Comentario al Artículo 1518 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Las exigencias patrimoniales del retracto están claramente tratadas en este artículo y debe decirse que no pueden ser ampliadas. Bien entendido que esta norma rige ante el silencio de las partes, que podrán disminuir o aumentar las obligaciones del vendedor. Hay quienes piensan que se trata de una norma imperativa (GARCÍA CANTERO). No obstante, habría que pensar en la falta de interés del legislador en obligar al comprador a recibir el importe de los gastos del contrato y los necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. La devolución del precio, en cambio, no es que sea una norma imperativa, es que si no media devolución del precio no podrá hablarse de retracto; como no habrá compraventa si no hay precio fijado para la cosa. No es norma imperativa, es elemento constitutivo ad substantiam, del negocio jurídico.

En cuanto al precio de la venta, está claro que ninguna de las partes puede alegar aumento o disminución por causas extra-contractuales. Lo que se devuelve es el precio por el que la cosa se vendió. Aunque el precio se pagara a plazos (situación poco probable, ya que el retracto se utiliza para hipótesis de usura, generalmente) deberá ser reintegrado de contado.

Por gastos del contrato y otros legítimos debe entenderse todo aquello que constituye el gasto normal de escritura, impuestos, inscripción, pero se excluyen los que el comprador hubiera realizado para asegurar sus intereses, como podría ser la minuta de un Abogado de consulta contratado por él.

Por su parte, los gastos necesarios y útiles son...

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