Comentario al Artículo 1505 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Este precepto resolutorio de la compraventa de bienes muebles está establecido a favor del vendedor, por lo que el instamiento de la resolución por el comprador debe fundarse en el art. 1124 CC (ALBALADEJO).

El pacto comisorio en la compraventa de bienes muebles produce efectos aunque no se haya pactado, y los produce de pleno derecho; en los inmuebles (art. 1504 CC), no los produce de pleno derecho aunque se hayan pactado.

La sanción que se instituye al comprador y que consiste en desequilibrar la igualdad de las partes favoreciendo a una de ellas, tiene su fundamento en su falta de cooperación con el vendedor para que éste pueda cumplir con su obligación de entrega de la cosa y, naturalmente, cuando no paga, salvo que se hubiera estipulado el pago diferido o aplazado. Se dice que los bienes muebles circulan más activamente en el tráfico y suelen cambiar de valor más rápidamente que los inmuebles, por lo que debe forzarse a una satisfacción pronta de las obligaciones contraídas (GARCÍA GOYENA).

Los presupuestos de aplicación de este artículo son: que el contrato esté perfeccionado, pero no esté consumado por cumplimiento de las obligaciones de ninguna de las partes, o sea, que ni el vendedor ha entregado la cosa, ni el comprador ha pagado el precio; debe haberse fijado un término para la entrega de la cosa y antes de su vencimiento el comprador no la ha retirado, si así se pactó; que el comprador se presente a retirar la cosa, pero no la paga, habiendo, mora en la recepción y mora en el pago. En todo caso, el comprador incumple no cuando incomparece antes del término, sino antes del plazo que, siempre vencerá el último momento del que haya sido fijado, y hasta entonces puede comparecer y recibir la cosa y pagar.

La resolución del contrato es un privilegio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR