Tratándose de la adquisición de derechos, la entrega ha de hacerse mediante su mención en la escritura pública, ya que resulta imposible practicar la tradición física del bien incorporal. Es la remisión que hace el artículo al 2º párr. del art. 1462 CC.
Si por cualquier motivo no fuera aplicable este modo de transmitir el derecho, equivale a su entrega la tradición del título constitutivo o el uso o el ejercicio del derecho de propiedad sobre ese bien inmaterial, con consentimiento del vendedor, su anterior propietario. Para que tenga eficacia este modo sustitutivo es menester que el vendedor...