Comentario al Artículo 1271 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Ya se ha dicho en el comentario del art. 1261 CC que el Código estrecha la enumeración de los objetos contractuales a las cosas que están en el comercio y a los servicios de la misma naturaleza, dejando fuera las distintas modalidades de los contratos innominados, como sería el contrato por el que se asume la deuda de un tercero, o el contrato de sociedad.

Se sostiene por la doctrina que las cosas y los servicios no constituyen, en realidad, el objeto de los contratos, sino la prestación como comportamiento requerido por cada parte a la otra, y que la cosa, el dinero o el servicio no son más que las materialidades a través de las cuales tales comportamientos se hacen efectivos.

Sobre herencia futura rige la excepción del art. 1O56 CC, a cuyo comentario remito.

Reforma

El texto actual ha sido introducido por L 7/2003, 1 abr), explicándose en la Exposición de Motivos de esta Ley, que se introducen modificaciones en el Código Civil vigente en tres aspectos puntuales en los que se ordenan las relaciones entre los miembros de una familia y la sucesión de la unidad productiva, para dotarla de instrumentos que permitan diseñar, en vida del emprendedor, la sucesión más adecuada de la empresa en todas sus posibles...

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