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Comentario al Artículo 1259 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Como toda actividad privada, la celebración de un contrato puede hacerse por representante voluntario, o legal, en su caso, y en ciertos otros, judicial, como ocurre en los procesos concursales. Basta con que se trate de una actividad que por su naturaleza no exija la actividad personal. Todo acto jurídico puede ser encargado a otra persona para que actúe como representante.
Pero para que la contratación tenga eficacia jurídica es menester que la representación se haya llevado a efecto con la debida autorización o encargo del interesado, y la validez de lo actuado en su nombre dependerá de que el representante se haya ajustado a los términos o límites de lo encargado, temas éstos que son propios del mandato, al comentario de cuyos artículos remito.
No obstante, se señala en este artículo el efecto inmediato de la actuación en nombre de otro sin la debida autorización: la nulidad del negocio jurídico el que, sin embargo, puede ser salvado siempre que el interesado ratifique lo actuado por quien en su nombre actuó, y esta ratificación se produzca antes de que la parte contraria revoque su consentimiento prestado al negocio jurídico. Si la ratificación no se produce y hay revocación, no habrá ni contrato, ni siquiera proyecto de contrato...
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