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Comentario al Artículo 1254 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
El Código no define lo que es el contrato, sino que indica su materialidad jurídica (art. 1254), o lo incluye entre las fuentes de las obligaciones (art. 1089), o le da fuerza de ley para las partes (art. 1091), pero hay falencia de definición. De todo lo cual se colige que las notas distintivas de todo contrato son: el consentimiento acordado por dos o más personas y que está dirigido a crear obligaciones entre ellas (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN), lo que constituiría el concepto de contrato en sentido estricto, agregándosele la posibilidad de modificar o extinguir las obligaciones, y por oposición al concepto amplio en el que cabe decir que contrato es este acuerdo de voluntades para regular cualquier clase de cuestión, del que se pueden derivar efectos jurídicos variados (ALBALADEJO). Conforme al artículo que se está comentando, el contrato sólo ha sido tenido en cuenta como fuente de obligaciones (art. 1089 CC), porque el legislador utiliza el giro "consiente en obligarse".
De cualquier modo, el concepto más generalizado de contrato alcanza a las convenciones internacionales de Derecho público internacional, como a todo otro negocio jurídico sea o no de carácter patrimonial, por lo que pueden incluirse las cuestiones de Derecho de familia. Pero, en sentido estricto y de actual interés para nosotros, es ahora el concepto de contrato referido el área obligacional y que tiene por objeto asuntos patrimoniales, el que nos interesa.
La doctrina suele distinguir, a partir del idealismo de KELSEN, lo que el es contrato como acto jurídico y lo que es el contrato como norma jurídica. Como acto jurídico es el...
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