Comentario al Artículo 96 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Acuerdo privado o jurisdiccional

Como es norma en esta clase de asuntos, debe regir primeramente el acuerdo entre partes, pero a falta de acuerdo debe el Juez disponer de modo preceptivo que el uso de la vivienda familiar y su ajuar, queden en poder del cónyuge a cuya custodia se destinaron los hijos; es una solución que tiene en cuenta el interés de los menores y no el del cónyuge. De este modo se evita que los hijos inicien una peregrinación constante, según sea la modalidad de vida y domiciliación de los padres.

Cuando los hijos se reparten en igual o distinta proporción entre sus progenitores, es el Juez quien debe resolver si mantiene esa situación o si une a los hermanos, siempre que ello sea posible y uno solo de los progenitores pueda afrontar esa solución.

Solución confiscatoria

La solución dada en el párr. 3.º del artículo parece un tanto confiscatoria ya que tratándose del cónyuge no titular a quien se destina el uso de la vivienda ajena, se priva del uso de un bien propio a su dueño; si se tratara de un bien ganancial, no se podría hablar de cónyuge no titular; tal vez la única posibilidad lógica es de que se trate de un bien común, o sea, un inmueble adquirido durante el matrimonio a nombre de los dos y con bienes propios.

Pero parece que el legislador no ha especulado tan sutilmente y se refiere sencillamente a un bien propio del otro cónyuge. Si concluido el proceso se le ordena abandonar la vivienda al beneficiario de su uso y desobedece la orden, no es muy seguro que los Jueces despachen directamente, como correspondería, una orden de desahucio contra el remiso, ya que podría alegarse el derecho a un debido proceso, lo que conduciría a un grave perjuicio inferido a una persona a la que en su momento no se le respetó el derecho a la propiedad.

El último párrafo del artículo mantiene la doctrina errónea, a mi entender, del penúltimo, debiendo el titular del inmueble pasar por un pacto obligatorio con el beneficiario de la vivienda, que se negará a la venta, o por la autorización del Juez, que también se la negará porque antes ya ha resuelto que el cónyuge beneficiario de la vivienda es el más necesitado de protección.

Habría que preguntar qué hacen los Jueces que se encuentran con la delicada situación de uno de los cónyuges carente de trabajo y bienes, en total indigencia y sin poder vender la casa que le pertenece o la que, siendo único bien ganancial, le corresponde por mitad, y que el otro cónyuge se niega a vender. El Juez debe resolver entre mantener el estado de indigencia absoluta del cónyuge excluido de la vivienda familiar, o autorizar la venta para solucionar tan grave situación personal.

Jurisprudencia

La expresión "vivienda familiar" que emplea el art. 96 CC debe entenderse que tal vivienda lo es únicamente la conyugal; es decir, aquélla donde de modo permanente y estable y como centro de su convivencia íntima han venido habitando los esposos e hijos hasta el momento de producirse la crisis matrimonial, según se desprende con claridad de este precepto como del art. 103.2º CC, que menciona a la efectivamente usada hasta entonces en común, y no a otras (AP Palma Mallorca, Sec...

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