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- Matrimonio, Separación y Divorcio. Comentarios a los Artículos 42 a 107 Del Código Civil
- Efectos Comunes a la Separación y Divorcio
- Capítulo IX. De los Efectos Comunes a la Nulidad, Separación y Divorcio
Comentario al Artículo 95 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La única situación que en el Derecho español provoca una sanción patrimonial ante un proceso resolutivo de alguna vicisitud matrimonial, es la que prevé este artículo.
La sentencia de separación, nulidad o disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio produce la consecuente conclusión del régimen económico de ese matrimonio en crisis, correspondiendo entrar a su inmediata liquidación, que se llevará a efecto por los cauces que establecen las disposiciones del Lib. IV, Tít. III del Código. Pero si la sentencia es de nulidad de matrimonio y en ella se declara la mala fe de uno de los cónyuges, el de buena fe puede optar entre resolver el régimen patrimonial aplicando las reglas propias del régimen al que estuvo sujeto ese matrimonio, o las del régimen de participación en las ganancias, con la importante aclaración de que el cónyuge de mala fe hará participar a su consorte de sus ganancias, pero él no participará de las del otro.
Para que esta solución sea posible si el régimen fue el de gananciales, será menester considerar como de cada consorte la gestión por él realizada, como si se hubiera tratado de un bien propio. Lo que trata de ofrecer el legislador al cónyuge de buena fe que engañado contrajo matrimonio, es un beneficio económico que de alguna manera le compense de la afrenta moral de haberse entregado de buena fe a un matrimonio que nunca lo fue y que como consecuencia de ello se anula.
La pregunta obligada es si haciendo uso de este beneficio, el cónyuge de buena fe tiene acción por daños y perjuicios contra el de mala fe. La cuestión está resuelta en el art. 98 CC, a cuyo comentario corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias.
La consecuencia de toda sentencia firme de divorcio es la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, que puede ser tramitado en el período de ejecución de sentencia, previo conocimiento cabal y valoración necesarios para ello (AT Barcelona, 14 jul 1984).
A causa de su técnica defectuosa, el art. 95.1º CC precisa sea interpretado partiendo de la idea que no son equiparables las consecuencias de la nulidad del matrimonio o el divorcio con la separación, pues durante esta última el matrimonio subsiste y ello torna necesario la existencia de un régimen económico, siendo adecuado el de separación de bienes, solución acorde con el art. 1435.3º CC, lo que puede fundamentarse en que...
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- Capítulo IX. De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
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- Comentario al Artículo 97 del Código Civil
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