Comentario al Artículo 94 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
La determinación del régimen de visitas

De una primera lectura del artículo pareciera colegirse que el régimen de visita es preceptivo que sea impuesto por el Juez, tanto en relación al tiempo cuanto al modo y lugar de su ejercicio. Leyendo la norma concordante del art. 90 A) CC, surge la evidencia de que mediando convenio regulador, es a los padres a quienes corresponde decidir a este respecto, aunque en virtud de lo dispuesto por el art. 91 CC, es el Juez quien tiene finalmente la facultad de aprobar o desaprobar lo acordado por los progenitores en relación a sus hijos.

La norma es objetivamente criticable ya que no se puede suponer que el Juez esté en mejor disposición que los padres para determinar lo que sea mejor para esos menores en orden al régimen de visitas. Esta norma debiera regir solamente para supuestos excepcionales de los que surja evidente una maligna intención paterna o materna de dañar a los propios hijos, utilizados como armas de presión en sus recíprocas disputas. No obstante, y aun cuando el Juez no aprobara el contenido de lo acordado por los progenitores y estableciera otro, siempre les queda a los padres, si existe armonía entre ellos, poner en vigencia su propio acuerdo y dejar solamente plasmado en el papel lo que el Juez quiera que sea hecho, olvidándose de ello. Pareciera como si el legislador supusiera que los padres en trance de separación o divorcio quedan por esta circunstancia convertidos en progenitores de reprochable conducta en ordena a la paternidad, y a quienes es preciso vigilar.

Comprobación del incumplimiento

Debe ser muy sutil la atención que el Juez destine a comprobar si se ha producido un incumplimiento grave de los términos de su resolución, ya que en pleitos familiares las personas se sensibilizan sobremanera con enconos profundos e irreconciliables, de suerte que el mínimo roce los acrecientan y sobreestiman. Establecido el régimen, lo que de verdad debe ser vigilado es el grado de facilidad para la comunicación que otorga el cónyuge a cuyo cuidado quedan los hijos respecto al otro que está en peor situación, porque suelen dificultar el ejercicio del derecho de visita que el desplazado tiene.

Renuncia al cuidado de los hijos

La renuncia que se haga de cuidar a los propios hijos, es nula; sólo se permite la cesión privada del ejercicio de la...

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