Comentario al Artículo 91 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Regla básica

El principio rector es que el convenio de los cónyuges debe regular las relaciones familiares y patrimoniales en los supuestos de crisis matrimonial, para que tengan virtualidad con posterioridad a la declaración jurisdiccional de divorcio o de separación conyugal, ajustando los pactos privados a los temas que con detalle contiene el art. 90 CC.

Pero, este convenio regulador puede correr una suerte diversa:

  1. Ser aprobado, en cuyo caso el acuerdo de las partes cobra toda su validez jurídica derivada de la decisión judicial.

  2. No ser aprobado, en cuyo caso la decisión judicial sustituye al acuerdo de las partes.

  3. No ser presentado por tratarse de un proceso disensual o contradictorio, en cuyo caso lo que tendría que haber sido el convenio regulador se convierte en una resolución judicial que es preceptiva en todos los casos de separación y divorcio (art. 103 CC).

  4. Ser aprobado en parte, en cuyo caso los cónyuges deben corregir el aspecto reprobado por el Juez a fin de darle un contenido que pueda ser aprobado judicialmente. Este rechazo judicial versará, seguramente, en las cuestiones relativas a los hijos ya que en todo lo que sea estrictamente patrimonial, los cónyuges tienen toda la disponibilidad que la ley les otorga.

También puede ocurrir que el convenio sea aprobado tal y como está presentado por las partes y el juez decida completarlo en los aspectos en los que los cónyuges han guardado silencio, sin necesidad de restarle toda validez a lo que sea jurídicamente correcto. Esta solución viene prevista en este artículo cuando dice "estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna."

Modificación del convenio

La sustitución de las medidas ya adoptadas con anterioridad y por los conceptos que el artículo indica, no es preceptiva, y solamente es procedente la sustitución en caso que hubiesen habido modificaciones de las circunstancias que las motivaron (antes o durante el proceso principal).

Estas medidas nunca son definitivas, pero adquieren firmeza sin son dictadas juntamente con la sentencia, o en la etapa de ejecución. Pueden consistir en una confirmación de las ya dictadas, en una modificación, o en dictarlas por primera vez si antes no lo hubieran sido.

Jurisprudencia

La ley española no exige expresamente la adopción de medidas cautelares que autorizan los arts. 91 y 93 CC, sino cuando existe temor racional de incumplimiento por sospecha de sustracción del deudor al pago (AT Bilbao, S. 12 abr 1985).

No puede tildarse de incongruente la sentencia en que el Juez fija unas medidas distintas a las pedidas por las partes al solicitar el divorcio, dado que el art. 91 CC faculta para ello al órgano judicial en defecto de acuerdo entre los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo (AT Granada, S. 27 abr 1985).

Trabajando ambos cónyuges, no hay razones que obliguen a fijar una contribución recíproca para atender al sostenimiento de los hijos, en cuanto que cada uno de los cónyuges deberá satisfacer sus necesidades de todo orden mientras los tenga en su compañía (AT Granada, S. 17 jun 1985).

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