Comentario al Artículo 80 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Derecho civil y derecho canónico

Del mismo modo en que se permite la celebración del matrimonio religioso, sus contrayentes pueden resolver las vicisitudes de sus matrimonios optando por la sede civil o la religiosa.

Con este principio general el Estado español está dando una respuesta respetuosa a la libertad de conciencia, ya que no solamente autoriza la libre elección de la forma en que se va a celebrar el matrimonio, sino también la Autoridad que haya de entender acerca de sus vicisitudes.

La condición impuesta por el Código para la validez de las resoluciones dictadas por Tribunales eclesiásticos o las pontificias sobre matrimonio rato y no consumado consiste en una declaración jurisdiccional dimanante del Poder Judicial, luego de haber examinado el cumplimiento estricto de todos los extremos preceptuados en la ley adjetiva, acerca de las cuestiones relativas a las sentencias dictadas por jurisdicciones no españolas.

Jurisprudencia

Si el reconocimiento a los católicos de someter sus relaciones matrimoniales a los Tribunales eclesiásticos aparece reconocido en la legislación aplicable y si, por otra parte, la obligación de reconocer los efectos civiles de las pertinentes resoluciones aparece también amparada por la ley, debe ser remediada la negativa a proceder de esta suerte por un órgano del Estado cuando se dan las circunstancias exigidas por la ley (TC 2ª, S. 12 nov. 1982).

La regulación que el legislador ha dado al procedimiento a seguir en los supuestos de solicitud de eficacia civil de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, no desconoce el derecho fundamental del art. 24.1º CE, ya que se instrumenta un cauce procedimental a modo de...

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