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- Capítulo VI. De la Nulidad Del Matrimonio
Comentario al Artículo 73 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
El fenómeno de las relaciones humanas se advierte en el generalizado comportamiento normal de las personas, lo que repercute en el mundo del Derecho con la manifestación de conductas humanas adecuadas a la ley. No obstante, no siempre las personas actúan acomodando su acción dentro de los límites de los mandatos legales, lo que origina que los actos jurídicos adquieran un grado de imperfección variado. En tales supuestos, el error humano o la conducta irregular ocasionan un fallo en el sistema jurídico que debe ser corregido para restablecer el normal desarrollo del tráfico social. La teoría de las nulidades desarrolla este tema de la corrección de los actos sanables, o de la declaración de la total ineficacia de otros que por su alto grado de imperfección carecen de la posibilidad de su recuperación para la vida jurídica.
La teoría general de las nulidades proviene de una lenta creación doctrinaria, que luego habría de ser recogida por los Códigos de la época clásica del Derecho de la Codificación, manteniendo su eficacia doctrinaria hasta la fecha, aunque su práctica no siempre aparece tan lucida como debiera, a causa de confusiones en el uso del lenguaje o de los conceptos. Incluyo en este lugar una breve explicación de este tema, nada baladí.
El fenómeno jurídico de lo carente de validez, de lo que está atacado de ineficacia por irregularidad, imperfección o vicio, puede ser analizado desde cuatro puntos de vista. Se trata de un mismo fenómeno que presenta cuatro dicotomías que no siempre se corresponden, ya que ello depende de la característica irregular del acto.
Suele ser ésta la más usual y conocida de las cuatro dicotomías, refiriéndose al grado de imperfección del acto, y que generalmente se confunde por lo que se denomina como nulidad radical y anulabilidad. Se dice que hay una nulidad absoluta cuando el acto ha infringido una prohibición legal erga omnes. La nulidad es relativa cuando el acto contiene objetivamente todos los elementos precisos para su validez y sin embargo, del análisis de ellos se advierte que ha sido realizado por una persona que la ley descartaba como sujeto del acto, sea por el modo de realizarlo, sea por algún defecto de la voluntad, o ciertas circunstancias sólo atribuibles a esa persona y en relación a ese acto.
La nulidad absoluta está basada en una prohibición de carácter general, por lo cual afecta a todas las personas, sin ninguna distinción (v. gr.: la prohibición de vender una cosa inexistente). La nulidad relativa sólo afecta a determinadas personas o actos; por eso se denomina "relativa" (v. gr.: la prohibición de comprar una cosa de cuya administración se responde).
Esta dicotomía se corresponde con la anterior y por eso se dice que el acto es nulo de nulidad absoluta, en tanto que el acto anulable lo es de nulidad relativa (aunque no siempre sea fatalmente de ese modo). Se suele usar equivocadamente como sinónimos los conceptos de nulidad y anulación. El acto nulo carece de eficacia ab initio, no...
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