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- Matrimonio, Separación y Divorcio. Comentarios a los Artículos 42 a 107 Del Código Civil
- Capítulo IV. De la Inscripción Del Matrimonio en el Registro Civil
Comentario al Artículo 61 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La Revolución secularizó los Registros, se dijo en Francia (Planiol-Ripert, por todos), porque la manifestación más ostensible de la recuperación estatal de este aspecto del ejercicio soberano de su poder es la tenencia, resguardo y reglamentación de todo lo referente al estado de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. Esta simple actitud, que conlleva parejamente la simplísima actividad de registrar los acontecimientos jurídicos que se producen en el seno de las familias, ha provocado largas y farragosas contiendas a lo largo de la historia, y no sólo en Occidente, porque el fenómeno religioso es universal.
La importancia de la inscripción viene dada por el hecho de que este acto jurídico institucional produce efectos de alcance distintos según la inscripción se haya operado o no. No inscrito, el matrimonio es válido y produce efectos entre los contrayentes, pero no frente a terceros, quienes en esta circunstancia no están obligados a reconocer su existencia por su falta de conocimiento.
Sin embargo, la inscripción tardía retrotrae los efectos a la fecha de la celebración, tanto en orden a los derechos personales de los contrayentes y de sus parientes, cuanto de terceros, con la sola excepción que no les perjudique en sus derechos ya adquiridos de buena fe. Este principio, que hubiera podido ser deducido sin dificultad, está regulado de modo expreso, lo que constituye un acierto para evitar caprichosas aventuras judiciales.
En todo caso, los derechos patrimoniales derivados del orden sucesorio no pueden ser alegados como derechos adquiridos de buena fe frente a un matrimonio inscrito tardíamente, porque nadie puede alegar la adquisición definitiva de un derecho privado frente a un principio de orden público, como lo es todo lo relativo al régimen familiar, y porque la adquisición de estos derechos no deriva de un acto de parte efectuado con buena fe, sino de un hecho fortuito y natural como lo es la muerte de una persona. Por lo demás, un derecho está adquirido cuando además de su firmeza, no está sujeto a término modo o condición.
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