Comentario al Artículo 59 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Limitación de las normas religiosas

Como quiera que el Estado controla el otorgamiento del consentimiento, sea acordando licencia a las iglesias o, en su defecto, autorizándolas mediante acto voluntario de soberanía unilateral, a las iglesias no les queda más libertad operativa que la imposición de actividades rituales. La opción es la siguiente: o se legalizan en el Estado mediante inscripción oficial y quedan en disposición legal de acordar relaciones con el Estado español, o bien, una vez inscritas pueden, a falta de concordatos, pedir autorización para celebrar matrimonios de acuerdo con su credo, siempre que la prestación del consentimiento sea válido a los efectos civiles, para producir efectos jurídicos en el ámbito de la sociedad civil española.

Toda clase de confesiones religiosas

El artículo se refiere a las confesiones religiosas católicas, y no católicas, y todas podrán añadir requisitos a la prestación del consentimiento, pero sin disminuir las exigencias preceptivas de la ley estatal. En todo caso, la prestación del consentimiento en los matrimonios que se celebran conforme los ritos de una confesión religiosa, debe ajustarse a las exigencias de tales ritos, por renuncia que hizo el Estado a favor de este elemento constitutivo del acto. El Estado, a partir de la celebración, sólo exige el cumplimiento de las formalidades propias de la inscripción en los Registros públicos si los contrayentes desean que ese matrimonio tenga validez erga omnes. Esto explica que la Iglesia católica tenga potestad para declarar la nulidad de matrimonios perfectamente consumados, con varios años de vigencia entre los cónyuges y cargados de hijos, basándose en la falta de consentimiento o un consentimiento prestado con vicio del consentimiento y por lo tanto, ineficaz. Porque, en este caso, lo que priva es la prestación de ese consentimiento que no puede ser otro que el de asumir voluntariamente que lo que se desea es contraer matrimonio con la persona que se comparte el acto que se está celebrando.

Libertad de culto

Este artículo consagra una absoluta libertad de cultos, con la sola condición de que los ritos y permisividades de cualquiera de los credos religiosos no afecten manifiestamente los principios de orden público que todas las cuestiones relativas a la capacidad y estado civil de las personas ostentan. Porque permitir a una confesión religiosa lo que no se permite a todos los habitantes de España por igual, sería consagrar una discriminación positiva a favor de tal culto. Así, no sería aceptable un matrimonio celebrado entre niños de corta edad, concertado por sus padres; o un matrimonio polígamo (hasta ahora, al menos). Pero en todo lo relativo al consentimiento, el Estado cede a las confesiones religiosas su regulación y vigilancia a la hora de la celebración del matrimonio.

Inscripción de un matrimonio religioso

Sin embargo, y como ya lo expuse en líneas anteriores y no es ocioso insistir, para que un matrimonio religioso pueda ser inscrito en los Registros públicos del Estado español es preciso que se trate de una confesión religiosa debidamente inscrita como tal y por ende, autorizada a practicar sus ritos y celebrar matrimonios de conformidad con ellos. Otra cosa sería posibilitar a los habitantes a que celebren sus matrimonios fuera de todo control, sea estatal o religioso.

Nulidades canónicas

Las nulidades canónicas no convierten en solteros a quienes vuelven a casarse. Sin embargo, no hay obstáculos para inscribir un matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico y que reúne también los requisitos exigidos por la legislación civil; únicamente hay que advertir que en esta inscripción el estado civil del o la contrayente, ha de ser el de divorciado o divorciada porque en tal estado se ha mantenido para el ordenamiento civil hasta su nuevo enlace, sin que importe que la certificación eclesiástica califique esta situación como de soltería, lo que no es cierto en el ámbito civil, ni tampoco debiera serlo para el Derecho canónico, ya que la dispensa pontificia de matrimonio rato y no consumado constituye un caso de disolución de un matrimonio previo y válidamente celebrado conforme el canon 1142 del Codex (DGRN, Res. 28 ago 1992). En este supuesto, lo que no puede una confesión religiosa es anular un matrimonio celebrado conforme sus ritos cuando después de varios años y habiendo procreado un buen número de hijos, se declare que el consentimiento estaba viciado o que no se lo prestó en debida forma lo que, evidentemente resulta rechazable, porque los vicios del consentimiento deben ser corregidos judicialmente y tienen un tiempo de caducidad.

Sospecha de matrimonio musulmán previo

La simple sospecha no corroborada por prueba alguna, de que los solicitantes de autorización para la celebración de su matrimonio civil ya han contraído matrimonio entre sí conforme a la religión musulmana no puede ser suficiente por sí sola para coartar un derecho fundamental de la persona...

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