Comentario al Artículo 56 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Capacidad requerida

La capacidad exigida es la de hecho, y no la jurídica general de goce, por lo tanto, una capacidad que se presume en toda persona. Para el caso, basta entonces con la presentación de la partida de nacimiento con la que se acredite la mayoría de edad (art. 315 CC), o el acta registral o escritura pública donde conste la emancipación (art. 317 CC), o la emancipación tácita (art. 319 CC), o el testimonio de la resolución judicial que la hubiera concedido (art. 320 CC). En todos los casos, la emancipación es irrevocable, salvo el caso previsto en el art. 319 CC.

Regulación de los trámites

Corresponde a la legislación sobre el Registro Civil el regular los trámites para el caso de que alguno de los contrayentes mostrare signos inequívocos de alteración, que dificulten o puedan dificultar la prestación del consentimiento. Sabido que los estados de lucidez, aunque temporales, no afectan a la validez de los actos cumplidos en tales períodos, de ahí que corresponderá a un médico especialista el determinar la posibilidad de prestar un consentimiento que no esté viciado, y sólo al encargado de Registro Civil el decidir si resulta conveniente llevar a efecto una consulta médica a tales fines.

Prohibiciones

En cuanto a otras prohibiciones como el parentesco, que puede manifestarse del examen de las partidas presentadas por los contrayentes, el encargado del Registro Civil tiene competencia para denegar la autorización para la celebración del matrimonio.

Resoluciones de la DGRN

A continuación se insertan algunas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado, relativas a esta cuestión de la capacidad e incapacidad de los futuros contrayentes.

Aun en estado de incapacidad total declarada judicialmente (art. 210 CC), cabe que el contrayente afectado por deficiencias o anomalías psíquicas sea autorizado para contraer matrimonio, pero para ello es preciso que en el expediente previo recaiga el oportuno dictamen médico (arts. 56 CC y 245 RRC), y que a la vista de él, el Encargado del Registro Civil asistido del Secretario, se cerciore de la inexistencia de ese obstáculo en la audiencia personal, reservada y por separado, prevista en el art. 246 RRC (DGRN, Res. 27 jul 1993).

La argumentación de que la inscripción del matrimonio canónico está subordinada, tratándose de un deficiente psíquico, a un previo examen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento, carece de toda consistencia pues el art. 56 CC está encuadrado en la Sección relativa a la celebración ante Juez o funcionario y nada tiene que ver con los requisitos para la validez del matrimonio que menciona el art. 63 CC y que están contenidos en el Cap. II del Tít. IV (DGRN, Res. 12 mar 1993).

La...

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