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- Matrimonio, Separación y Divorcio. Comentarios a los Artículos 42 a 107 Del Código Civil
- Capítulo III. De la Forma de Celebración Del Matrimonio
- Sección Segunda. De la Celebración Ante el Juez, Alcalde o Funcionario que Haga Sus Veces
Comentario al Artículo 52 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
El presente artículo desarrolla una modalidad especial de matrimonio civil. Bien entendido que en el ordenamiento jurídico español no hay más que dos formas de matrimonio: el civil y el religioso. El matrimonio por poder, el in articulo mortis, el secreto y el celebrado con arreglo a la ley extranjera, son claras modalidades del matrimonio civil, y no otras formas de matrimonio con regulaciones especiales en cuanto a su celebración, perdurabilidad o disolución.
La celebración del matrimonio, cuando uno de los dos contrayentes se encuentra en peligro de muerte, puede ser administrada por tres clases de personas, según los casos, lo que trae como consecuencia que esta modalidad del matrimonio civil tiene como destinatarios a todos los españoles. Debe ser celebrado por: el Juez encargado del Registro Civil, su delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en su circunscripción; los Jefes y oficiales de los militares en campaña, y por los Capitanes y Comandantes de buques o aeronaves. En todos los casos, las formalidades vienen establecidas por la ley o la costumbre, según el caso. Aunque la ley no lo diga de modo expreso, por analogía con lo dispuesto por el art. 51.1 CC,es también admisible la delegación que haga el Alcalde en uno de los Concejales del Municipio.
Una vez modificado el sistema matrimonial español y entrando en juego el principio favor matrimonii, no es nulo el matrimonio civil autorizado por Cónsul español en país extranjero si uno de los contrayentes es español y aunque el otro fuese nacional del país en que el matrimonio se celebra, y tampoco es nulo el celebrado en España ante Cónsul de la nación de uno de los contrayentes, aunque el otro fuera español (DGRN, Res. 20 ene 1982).
No es nulo el matrimonio civil celebrado en Francia según la ley francesa en 1971 por un español. Esta opinión es rechazable en virtud del art. 73 LRC en vigor cuando el matrimonio se celebró, y que admite paladinamente la validez del matrimonio contraído en el extranjero con arreglo a la forma del país, supeditando sólo su inscripción en el Registro español a la tramitación del expediente gubernativo que desarrolla el art. 249 RRC...
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