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Comentario al Artículo 580 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Las características de esta servidumbre parecen indicar que su lugar adecuado era el de la Sección correspondiente a la medianería.
La prohibición es absoluta, y la existencia de huecos es signo exterior contrario a la presunción de medianería (art. 573.1º CC).
Si se derriba el edificio y el muro queda liberado a un patio o jardín, la pared sigue siendo medianera y la prohibición en pie. Deja de ser medianera si tras el derribo la pared da a una vía pública, porque en tal caso queda convertida en fachada, y los huecos abiertos o, por abrir deben respetar las normas reglamentarias establecidas para la ordenación de la propiedad urbana.
Lo que prohíbe el art. 580 CC así como la mayoría de esta Sección del Código, más que servidumbres son limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, salvo la de desagüe. En cuanto a la prohibición de apertura de hueco o ventana en pared medianera, más bien es una prohibición que debiera haber sido insertada en la Sección IV, correspondiente a la medianería.
Según el art. 573.1 CC, la existencia de huecos o ventanas en las paredes divisorias de los fincas, se debe presumir que no existe medianería porque constituye un signo contrario a su existencia. De ahí que asista al dueño del fundo al que dan los huecos o ventanas, el derecho a exigir su cierre, lo que se hará con acuerdo de los interesados y en su defecto devendrá el conflicto judicial.
Lo que dice la ley terminantemente es que nadie puede abrir un hueco bajo ningún pretexto y para ningún...
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