Comentario al Artículo 541 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Se ha discutido la naturaleza jurídica de esta servidumbre. A veces se ha entendido que se trata de una modalidad de las servidumbres voluntarias, y otras, que se trata de un efecto ex lege de una situación de hecho.

Lo que es voluntario de parte del titular de ambos predios es la implantación de una situación de hecho que vincula a un predio con otro, de suerte que uno de ellos es dominante y el otro sirviente. Lo que hace la ley es convertir esta situación en un efecto legal del que sólo es posible sustraerse mediante una actividad concreta que describe el propio artículo. Esta forma de constitución de servidumbre es legal y no voluntaria, bien entendido que comienza a tener efecto como una verdadera servidumbre desde el momento en que ambas fincas dejan de pertenecer a un mismo propietario, pues antes de ello no puede hablarse técnicamente de una servidumbre, ni legal ni voluntaria.

Esta forma de constitución ha recibido varias denominaciones: cons titución automática, constitución por signo aparente, constitución tácita, constitución por destino del padre de familia.

El signo aparente de servidumbre se convierte en servidumbre con todos los efectos legales, a no ser que se exprese voluntad en sentido contrario en el título de enajenación de cualquiera de las dos fincas, o suprimiendo la situación de hecho antes de otorgar la escritura aunque nada...

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