Comentario al Artículo 537 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Las únicas servidumbres que puede ser adquiridas por usucapión son las continuas y aparentes, porque por sus características ofrecen al dueño del fundo sirviente la posibilidad de oponerse a ese disfrute. Pueden ser reprimidas a cada momento por el propietario, quien no puede alegar que las ignora, porque ignorando incurre en culpa o negligencia y justo es que en tal caso corra contra él la prescripción (GARCÍA GOYENA).

El término de veinte años es único para las servidumbres por tratarse de una disposición específica de esta materia y ser, por...

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