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- Libro Segundo. De los Bienes, de la Propiedad y Sus Modificaciones
- Título VI. Del Usufructo, Del Uso y de la Habitación
- Capítulo Primero. Del Usufructo
- Sección Cuarta. De los Modos de Extinguirse el Usufructo
Comentario al Artículo 517 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
El art. 517 CC trata específicamente el perecimiento de un edificio. El usufructuario carece de facultad para reconstruir lo destruido por ser una atribución exclusiva del titular del dominio; no obstante, si el edificio que forma parte de una fundo rústico, puede el usufructuario efectuar la reconstrucción, aunque luego se presente el problema de determinar, a los fines de un eventual reembolso, si se trata de una mejora o de una reparación.
Contempla el artículo dos situaciones: que el suelo sobre el que está construido un edificio fuere el verdadero objeto del usufructo y el edificio se destruyere; o que el edificio destruido fuera el objeto del usufructo.
En el primer caso, el usufructuario sigue disfrutando del suelo y de los materiales de la destrucción. Esta destrucción puede deberse a culpa de terceros, del usufructuario, o a caso fortuito, sin menguar la responsabilidad civil o penal que cupiera. Se excluye el acto doloso del usufructuario, porque la continuidad del usufructo no puede estar basada en un hecho ilícito.
En el segundo caso, y si la destrucción obedeciere a cualquiera de estas mismas causas, si el propietario reconstruye, tiene derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, en cuyo caso se extingue el usufructo o, si se quiere, queda sustituido por los intereses que debe pagar el propietario al usufructuario por el valor del suelo y de los materiales empleados.
Si la cosa revive volviendo a obtener las cualidades perdidas, renace el usufructo sobre ella (anegación de un terreno que luego se seca).
La transformación por efecto de la acción destructora no extingue el usufructo, si puede seguir proporcionando frutos.
La resolución del derecho del constituyente obedece al hecho de la pérdida de su dominio sobre la cosa, con efecto retroactivo. Debe tratarse de una situación conocida por el usufructuario al tiempo de la constitución para que no origine posterior reclamación por daños y perjuicio.
Puesto que nadie puede transmitir un derecho mejor que el que tiene, perdido el dominio se pierde el disfrute por causa anterior a la constitución del derecho real.
En cuanto a la...
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- Sección cuarta. De los modos de extinguirse el usufructo
- Comentario al Artículo 513 del Código Civil
- Comentario al Artículo 514 del Código Civil
- Comentario al Artículo 515 del Código Civil
- Comentario al Artículo 516 del Código Civil
- Comentario al Artículo 517 del Código Civil
- Comentario al Artículo 518 del Código Civil
- Comentario al Artículo 519 del Código Civil
- Comentario al Artículo 520 del Código Civil
- Comentario al Artículo 521 del Código Civil
- Comentario al Artículo 522 del Código Civil
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