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- Sección Tercera. De las Obligaciones Del Usufructuario
Comentario al Artículo 491 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Las dos obligaciones que le impone al usufructuario el art. 491 CC, entran en vigor después que el usufructo haya sido constituido. Se dice que se tratan de verdaderas obligaciones y requisitos a la vez (DORAL). No es requisito conforme la doctrina del art. 496 CC, y muy claramente con la del 494 CC, de lo que resulta que el inventario y la fianza no son elementos constitutivos del usufructo, sino condiciones para disfrutar incondicionalmente de ese derecho. Su cumplimiento es premisa para entrar a gozar del derecho real, no para constituirlo, porque si bien es cierto que la constitución de la fianza, así como la formación del inventario, son requisitos para comenzar a ejercer el derecho, y según se ha visto, no en todos los casos, ello es así porque el contrato queda perfecto desde que existe acuerdo de voluntades y por lo tanto, la exigencia de la fianza y la formación del inventario son condiciones relativas al ejercicio del derecho no a su existencia.
Ambas obligaciones son independientes entre sí y no tienen por qué llevarse a cabo de modo simultáneo. No se exigen formalidades expresas, y el grado de su eficacia dependerá de la forma jurídica que asuman, según sea la elegida por las partes. Por lo demás son dispensables siempre que con ello no devenga perjuicio a tercero (art. 493 CC), según se ha dicho en líneas anteriores.
El inventario tiene por objeto garantizar la existencia, conservación, valor y destino de la cosa, mientras que la fianza tiene por objeto garantizar la restitución de las mismas cosas dadas en usufructo o su valor equivalente en dinero. Con el inventario se puede precisar exactamente lo que recibe el usufructuario a fin de que a la extinción del usufructo no se le exija devolución de más de lo recibido, ni que él pueda devolver menos.
El inventario debe contener la exposición descriptiva de los bienes, incluyendo su estado y valoración, y jurídicamente constituye un medio probatorio de su identidad.
Se ha dicho que el inventario debe ser hecho a partir del momento de la constitución y no antes (DORAL). Nada impide que se haga antes si las partes así lo acuerdan, ya que si se trata de un derecho renunciable, mal pueden dictarse formalidades ad solemnitatem para la satisfacción de condiciones cautelares, aunque de todos modos, tal inventario y tal...
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