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- Sección Segunda. De los Derechos Del Usufructuario
Comentario al Artículo 489 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
El art. 489 CC consagra la facultad principal que emerge del derecho de propiedad, bien entendido que el ejercicio de este derecho no puede perjudicar a terceros que ejercen otros derechos reales, como es el caso del usufructuario (GARCÍA GOYENA).
Los actos dispositivos que puedan alterar la forma o sustancia de la cosa dada en usufructo deben realizarse con el consentimiento del usufructuario (obra nueva, agrupaciones, divisiones, segregaciones).
El concepto de enajenación debe ser entendido en sentido amplio y no solamente como transmisión por venta, por lo que se debe incluir a la constitución de una servidumbre, siempre que no altere la forma y sustancia de la cosa, en cuyo caso deberá...
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Solicita tu prueba- Capítulo primero. Del usufructo
- Sección segunda. De los derechos del usufructuario
- Comentario al Artículo 471 del Código Civil
- Comentario al Artículo 472 del Código Civil
- Comentario al Artículo 473 del Código Civil
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- Comentario al Artículo 486 del Código Civil
- Comentario al Artículo 487 del Código Civil
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- Comentario al Artículo 489 del Código Civil
- Comentario al Artículo 490 del Código Civil
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