Comentario al Artículo 489 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

El art. 489 CC consagra la facultad principal que emerge del derecho de propiedad, bien entendido que el ejercicio de este derecho no puede perjudicar a terceros que ejercen otros derechos reales, como es el caso del usufructuario (GARCÍA GOYENA).

Los actos dispositivos que puedan alterar la forma o sustancia de la cosa dada en usufructo deben realizarse con el consentimiento del usufructuario (obra nueva, agrupaciones, divisiones, segregaciones).

El concepto de enajenación debe ser entendido en sentido amplio y no solamente como transmisión por venta, por lo que se debe incluir a la constitución de una servidumbre, siempre que no altere la forma y sustancia de la cosa, en cuyo caso deberá...

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