Comentario al Artículo 484 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Viñas y olivares

También contempla el art. 484 CC circunstancias ajenas a la voluntad del hombre que producen un siniestro agrícola. Pero siempre ha de tratarse de una cuestión de hecho a resolver en cada caso concreto.

En este caso, cesa la obligación del usufructuario de sustituir los árboles o arbustos perdidos, y ello ha de obedecer a dos tipos de imposibilidades: la física y la patrimonial, por ser excesivamente gravosa la reposición, dice la ley. La responsabilidad del usufructuario cesa dando aviso al nudo propietario del siniestro para que éste retire los tronchados, caídos o muertos, dejando expedido el terreno para su futuro aprovechamiento en tareas agrícolas. Las diferencias acerca del grado de gravedad están centrada en lo que se denomina como cuestión de hecho que debe ser resuelta en cada caso concreto, dependiendo en todo caso de la eficacia de la prueba practicada en juicio.

Ello no contradice el derecho que en caso de siniestro tiene el usufructuario de reemplazar por su cuenta lo destruido, siempre que lo considere físicamente posible y patrimonialmente no gravoso y adecuado a sus posibilidades.

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