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Comentario al Artículo 482 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
En el art. 482 CC se regula el cuasiusufructo, que es el que comprende cosas que no pueden ser usadas sino mediante su consumición; o sea, las que se destruyen con el primer uso.
Es lamentable que se mantenga vigente el criterio de valoración de las cosas a la época de la constitución del usufructo, sin tenerse en cuenta que la realidad muestra desde hace tiempo y palmariamente la depreciación monetaria. Por ello, la norma justa debiera establecer como principio la restitución de las cosas de la misma especie y calidad y, en su defecto, su tasación según el valor a la extinción del usufructo (SANTOS BRIZ). Porque si es comprensible que el legislador ordinario no haya atendido al fenómeno de la inflación y depreciación constante de la moneda por ser fenómenos ajenos a su tiempo, el legislador actual debiera haber remediado esta injusticia que en tantos temas jurídicos sigue produciendo ponderados perjuicios.
La solución es justa solamente cuando no es posible restituir cosas en igual cantidad y calidad, y no hubiesen sido estimadas a la iniciación del usufructo.
Lo que no cabe duda alguna es que la institución que define este art. 482 CC nada tiene que ver con el usufructo porque no es el uso o aprovechamiento de la cosa lo que se entrega al llamado usufructuario, sino que, de hecho, hay quienes piensan que lo se le hace entrega es la propiedad de la cosa para que la consuma y al terminar el usufructo, devolver el valor de lo consumido si está valorado antes de comenzar el usufructo, o en igual cantidad y calidad en caso contrario (ALBALADEJO), lo que es también un propósito más que una realidad porque para que ello sea posible será menester que lo que haya que devolver se encuentre en el mercado con posibilidad de ser adquirido para luego ser devuelto. Lo que está muy claro es que se parece mucho al mutuo aunque, bien entendido que en este contrato de préstamo el carácter fungible de lo prestado no ofrece dificultad para el cumplimiento de la prestación recibida por el prestatario.
Hay autores que niegan como negocio jurídico el de transmisión de la propiedad y se afierran a la tesis de que la del art. 482 CC es una auténtica figura de derecho real de usufructo sobre cosa que sigue siendo ajena porque en ninguna parte la ley habla de transmisión de la propiedad (DIEZ-PICAZO, JORDANO BAREA...
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