Comentario al Artículo 480 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

En realidad el art. 480 CC contiene normas que van más allá de la mera transmisión a tercero del derecho de usufructo, lo que denota a las claras que se trata de un derecho personal transmisible por voluntad exclusiva del usufructuario. También puede el usufructuario arrendar la cosa dada en usufructo, sea con arriendo total o parcial, e incluso, hacerlo (la transmisión o el arriendo) a título gratuito. No obstante, se puede decir que el contenido de este artículo ha sido introducido a favor del nudo propietario, no obstante las facultades que de modo expreso se otorgan al usufructuario.

El usufructuario puede arrendar fincas rústicas y urbanas, y en este último caso el contrato tendrá la duración que las partes convengan, conf. art. 91º L 29/1994, 24 nov, de arrendamientos urbanos. Sobre...

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