Comentario al Artículo 475 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Establece el art. 475 CC, que "Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho", añadiendo que "si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil, cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior".

El artículo comprende el usufructo de créditos, de títulos-valores y de acciones bursátiles.

Dado que este usufructo no es un verdadero derecho real ni tampoco un auténtico derecho de crédito (ALBALADEJO), es que puede explicarse que existan dos series de relaciones jurídicas: la de los sujetos comprendidos en el usufructo y la de éstos con el deudor del crédito sobre el que recae. Como nadie puede transmitir un derecho mejor del que posee, las facultades del usufructuario no pueden...

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