Comentario al Artículo 471 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

§ 140. Derecho a los frutos. El derecho del usufructuario no tiene la correlativa obligación por parte del nudo propietario de procurarle y mantenerle en el disfrute de la cosa con los efectos propios de una obligación personal, puesto que su deber se reduce a permitir el disfrute y abstenerse de interferir.

El derecho básico del usufructuario consiste en la percepción de los frutos, que abarca a su totalidad, y se ha pensado que no repugna a la esencia de este gravamen el constituir usufructo sobre cosa infructuosa (DORAL). No obstante, es de la esencia del usufructo la percepción, y si ello no fuera posible se trataría más bien de un derecho de habitación, en su caso, o de un préstamo de uso, porque el usufructo requiere siempre la percepción de frutos.

El concepto de...

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