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Comentario al Artículo 470 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Se destaca en el art. 470 CC la preferencia hacia la autonomía de la voluntad, y las reglas de los artículos siguientes son aplicables, por lo tanto, a los usufructos legales (TS 1ª, S. 7 jul 1892). Las reglas subsidiarias de la ley auxilian para la interpretación en caso de falta de título o de insuficiencia del existente.
El sentido del vocablo defecto puede entenderse como falta o ausencia de título, y también como título irregular, lo que viene a implicar la insuficiencia.
Definitivamente, defectos o insuficiencia pueden abarcar los siguientes supuestos:
1) Que no haya título constitutivo, que es la acepción más corriente del vocablo "defecto".
2) Que haya título, pero defectuoso, sea formal o materialmente.
3) Que haya título y esté incompleto, lo que lo convierte en insuficiente.
4) Que haya título, pero que carezca de eficacia por defectos que constituyan verdaderas contradicciones a preceptos legales.
La insuficiencia puede ser sobrevenida y no siempre inicial.
Este art. 470 CC es de importancia capital porque establece el principio básico del sistema español. Rige la autonomía de la voluntad dando vigor al principio de que el contrato es la ley para las partes pero, como acontece con las servidumbres voluntarias, la ley está presente en segundo plano para acudir supletoriamente en auxilio de los contratantes cuando por defecto o insuficiencia, los títulos constitutivos necesitan del apoyo de las normas jurídicas para integrar las contractuales.
También como acontece con las servidumbres, las partes pueden pactar las que consideren conveniente a sus intereses mas, es del todo necesario que se ajusten a los principios básicos de cada institución porque de lo contrario aunque la intención de las partes fuera la de dar nacimiento a un usufructo, no lo lograrían, porque el resultado sería un contrato atípico con los efectos jurídicos que pudiera tener si cumple con los...
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