Comentario al Artículo 464 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Posesión de cosa mueble

El precepto del art. 464 CC, más que una norma es una fórmula (HERNÁNDEZ GIL) cuando dice que la posesión de muebles equivale al título. Pero por su claridad y limpieza, bien podría decirse que en los bienes muebles no se presume el título, se afirma que existe: el título es la posesión (MANRESA).

En orden al alcance reivindicatorio, el concepto de privación legal no debe ser interpretado de modo extensivo en el sentido de privación llevada a cabo en desacuerdo con un precepto legal, porque en tal caso la regla quedaría anulada, ya que la cosa sería reivindicable siempre que no fuese el titular quien haya hecho cesión de su posesión, y de ese modo la posesión nunca equivaldría a título; por el contrario, si el que la transmite lo hace legalmente por ser el titular, el que la recibe la adquiere mediante título, y en ese caso no hace falta que la posesión equivalga al título (ALBALADEJO), porque se lo tiene de modo efectivo y real.

Montes de Piedad

En cuanto a los Montes de Piedad, se encuentra justificación...

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