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- Libro Segundo. De los Bienes, de la Propiedad y Sus Modificaciones
- Título V. De la Posesión
- Capítulo Primero. De la Posesión y Sus Especies
Comentario al Artículo 432 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Por su parte, el art. 432 CC establece otras dos formas de posesión: la inmediata y la mediata, y equivalen, respectivamente a la natural y a la civil, de suerte que quien posee por posesión natural es el que tiene la cosa sin ánimo de dueño (el arrendatario, por ejemplo), y que el que posee de modo mediato es quien ostenta la posesión civil de la cosa poseída. En tal caso, se trataría de una repetición legislativa, carente de todo sentido.
Contrariamente, hay quien piensan que, ni todo tenedor es sólo poseedor natural, ni sólo el poseedor en concepto de dueño es poseedor civil (MARTÍN PÉREZ).
La primera teoría (la de la reiteración legislativa), hace decir que la distinción entre poseedor y tenedor de la cosa es fecunda porque ambos están protegidos por los interdictos, y solamente útil a los fines de la usucapión (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN).
La segunda teoría (la de la autonomía de ambos artículos, el 430 y el 432 CC) se basa en la ambivalencia del concepto de tenencia, que tanto puede significar tener la cosa y disfrutar de ella admitiendo el derecho de posesión de un tercero (art. 432 CC), como el tener la cosa, no como un fenómeno jurídico en sí mismo, sino como la base física (el corpus) de todos los fenómenos posesorios que suponen la existencia de este elemento (MARTÍN PÉREZ). Esta distinción es técnicamente admisible, aunque en la práctica resulta un tanto difícil el imaginarla como un fenómeno jurídico, dado que la relación física de una persona con la cosa no puede efectuarse sino de uno de estos dos modos: o se tiene la cosa con ánimo de dueño (de buena o de mala fe), o se la tiene reconociendo la propiedad y la posesión mediata de un tercero.
El hecho de poseer requiere esencialmente el estar en contacto físico con lo poseído, y ese contacto que deriva en uso y disfrute de la cosa, ha de llevarse a cabo como mero tenedor, o por el contrario, se usa y disfruta de la cosa sin reconocer a nadie un derecho mejor, en cuyo caso el hecho de la posesión se hace efectivo con ánimo de dueño.
La tenencia en tanto que posesión natural, no puede derivar sino de un título jurídico; mientras que la posesión como fenómeno jurídico puede derivar de un hecho que la ley le reconozca efectos jurídicos (posesión civil inmediata), o emanar de un título jurídico (posesión civil...
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Solicita tu prueba- Título V. De la posesión
- Capítulo primero. De la posesión y sus especies
- Comentario al Artículo 430 del Código Civil
- Comentario al Artículo 431 del Código Civil
- Comentario al Artículo 432 del Código Civil
- Comentario al Artículo 433 del Código Civil
- Comentario al Artículo 434 del Código Civil
- Comentario al Artículo 435 del Código Civil
- Comentario al Artículo 436 del Código Civil
- Comentario al Artículo 437 del Código Civil
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