Comentario al Artículo 410 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Como es de rigor, el art. 410 CC no hace más que declarar un principio general que es aplicable a todo el ordenamiento jurídico y no sólo a las aguas, en cuanto a la protección de los derechos de terceros, que no deben verse perjudicados por un aprovechamiento ajeno.

El mandato genérico que contiene el art. 410 CC de evitar todo perjuicio a tercero parece estar indicado en relación a otras concesiones administrativas precedentes o terceros que adquirieron el derecho por prescripción de veinte años. El derecho de tercero ha de ser siempre preferente y simultáneamente incompatible con la concesión de que habla este artículo.

El perjuicio puede derivar del propio aprovechamiento como de toda obra que se lleve a cabo para hacer uso de la concesión.

Ha sido la doctrina y no la ley quien ha distinguido como dos conceptos distintos lo que es el uso y lo que es aprovechamiento, correspondiendo el primero a una utilización indiscriminada en cuanto a su destino y al que por principio tiene acceso todo el público; en tanto que el aprovechamiento se caracteriza por una utilización del agua con un fin determinado y a favor de una o unas pocas personas determinadas, de lo que se deduce que al margen de la concesión, el aprovechamiento del agua no tolera una utilización distinta. A su vez, el aprovechamiento puede tener una cualidad que lo asimile al dominio, en cuyo caso es inscribible en el Registro de la Propiedad (arts. 64 y 65 RH, conf. RD 12 nov 1982).

Cuando, en cambio, el aprovechamiento no implica consumo del agua sino que ésta fluye por su cauce luego de ser aprovechada, este disfrute no puede ser equiparable al dominio.

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