Comentario al Artículo 384 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Deslinde y amojonamiento

No siempre las heredades pueden delimitarse en función de accidentes geográficos, de modo que como ejercicio del derecho de propiedad el Código otorga la facultad de exclusión comprendida en el dominio, para lo cual posibilita la acción de deslinde y amojonamiento, aunque esta última opción no viene tratada en el articulado del Código Civil sino en el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por el cauce del proceso declarativo que corresponda según sea la cuantía (v. arts. 249 y 250 LEC).

Deslindar es poner límites a lo que está indeterminado entre linderos. Es necesario aclarar que un proceso ejercitando la acción de deslinde con o sin amojonamiento, no implica ni cercanamente abrir juicio acerca del derecho de propiedad de los fundos implicados. Se trata de resolver un conflicto acerca de los límites de ciertos fundos, independientemente de quienes sean o puedan ser sus propietarios. El dominio o cualquier otro título suficiente, sólo actúa como documento legitimador del titular de la pretensión procesal. Y nada más.

Amojonar significa poner mojones o señales a lo ya deslindado para, eventualmente, cerrar la heredad. El derecho al amojonamiento es atribuido a todo propietario y regularmente se lo solicita juntamente con la acción de deslinde, pero no es preceptivo, ya que si judicial o extra judicialmente las partes comprometidas en la cuestión han deslindado sus fundos y consideran que están debidamente identificados sus límites, sea por accidentes naturales o por simples convicciones personales aceptadas por todos, el amojonamiento resultaría ocioso. Lo que ocurre es que lo normal es deslindar y amojonar para evitar futuros nuevos pleitos sobre el mismo asunto. Tal vez sea esa la razón por la que el Código sólo lo introduce como un derecho ejercitable por todo propietario, sin siquiera regularlo.

El derecho a deslindar es para el propietario de la finca, y también para los que tengan derechos reales, como son el usufructuario, el usuario y el enfiteuta. En virtud de que la ley no contiene ninguna excepción, este derecho abarca también al acreedor hipotecario.

Tratándose de una confusión de límites es del todo necesaria la citación de los propietarios colindantes (a quienes pueda perjudicar, según los términos del art. 270 LOPJ).

Deslinde y cabida

Se diferencia el deslinde de la cabida en que en el primero la identificación del...

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