Comentario al Artículo 378 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

El art. 378 CC se refiere a la unión. Si las cosas unidas pueden separarse no existe accesión. Si la accesión se ha producido y por su destino la cosa accesoria resulta ser de más valor que la principal, tal como resulta de la aplicación del art. 377 CC, la solución dada por el legislador no consiste en la inversión de la titularidad de la accesión, sino en el derecho que tiene el dueño de la cosa accesoria para pedir la separación de ambas cosas, pese a que pueda sufrir algún detrimento la que resulta ser principal. Es una cuestión de hecho que debe ser resuelta en cada caso concreto por el juzgador, siempre que las partes conocido el problema no decidan voluntariamente invertir el derecho...

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