Comentario al Artículo 372 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

En algunos aspectos es defectuosa la técnica legislativa, ya que la disposición de este art. 372 CC debió ir inmediatamente después del art. 370, como asimismo el 371 junto al 373, dado que trata de la formación de islas marítimas o fluviales.

La variación del cauce debe obedecer a causas naturales (crecidas, corrimientos) y, en tal caso, el nuevo cauce, aunque penetrando en heredad privada, será de dominio público conforme al art. 4º7.1º CC. Es irrelevante que el nuevo cauce natural resulte navegable o no. No cabe indemnización.

Sin embargo, el...

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