Comentario al Artículo 354 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Derecho a los frutos

La inclusión de este art. 354 en el Código Civil da pie para la discusión que se ha considerado como bizantina por la doctrina, en cuanto que si los frutos constituyen un ejercicio normal del derecho de propiedad o una forma de incrementarlo mediante la accesión. La existencia del artículo pareciera indicar que el legislador se pronuncia por la segunda solución, sin perjuicio del art. 353 CC (todo lo que ellos producen).

Los frutos emanan de la cosa principal

Sin embargo, los frutos no son precisamente una cosa accesoria que se incorpora a otra principal, sino que emana de ella misma, que está generada por la cosa principal, y por esa razón es que pertenece al propietario de la cosa principal. La facultad fruitiva es emergente del derecho de propiedad y se encuentra fuera del ámbito jurídico cuando existe una relación directa entre el propietario de lo que también en este caso podría llamarse la cosa principal y los frutos por ella generados como cosa accesoria. Las complicaciones jurídicas devienen de la aparición de un tercero, como puede ser un poseedor de buena fe (art. 451.1º CC), o un usuario (art. 524 CC), y otras situaciones recogidas en las leyes.

En los arts. 355, 356 y 357 CC se desarrollan las nociones de las tres clases de frutos que admite el Derecho español.

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