Comentario al Artículo 341 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Desafección

Cuando a juicio del Gobierno una cosa de dominio público ha dejado de ser privativa para el uso o servicio públicos, es posible desafectarla mediante una ley, en cuyo caso seguirá perteneciendo al Estado, pero bajo una condición distinta: como bien de titularidad privada, a causa de su cambio de destino. El Código no establece el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo la desafección, quizá por ser un tema de exclusiva competencia del Derecho administrativo. Es la Constitución la que posibilita este fenómeno jurídico en su art. 132.1, y cuyo principal efecto es el cese de la condición de bien demanial.

Sobre el tema, ver la LPE, arts. 113 a 125, de desafección de bienes de dominio público. RD...

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