Comentario a Artículo 399 bis del Código Penal

AutorSergio Amadeo Gadea
Cargo del AutorAbogado/Criminólogo/Especialista en Responsabilidad Civil

Sección 4ª375. De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje

Las SSTS 25/01/2008 y 12/09/2007, entre otras, ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial existente en relación con la calificación jurídica de la tenencia de tarjetas de crédito manipuladas con el fin de servir de instrumento de pago. Según esta doctrina, se equipara la tenencia con la falsificación/fabricación de tarjeta de crédito.

Las tarjetas de crédito o débito son medios de pago que tienen la consideración de dinero de plástico (que el antiguo artículo 387 CP equiparaba a la moneda), por lo que la incorporación a la "banda magnética" de uno de estos instrumentos de pago, de unos datos obtenidos fraudulentamente constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el artículo 386 CP (hoy incardinable en el nuevo art. 399 bis). Evidentemente, tal equiparación lo es sólo en relación a aquellas actuaciones susceptibles de equiparación con la tarjeta de crédito, es decir, las relativas a la fabricación, pero hoy es posible, tras la reforma operada por la LO 5/2010, respecto a su tenencia para su expedición o distribución. De acuerdo con esta idea, tras la reforma operada, la conducta consistente en la detentación de tarjetas de crédito falsas para su utilización como instrumento de pago o, en general su utilización como instrumento mercantil, son punibles al amparo del art. 399.2 bis. Según la STS 31/01/2007, la mera detentación de tarjetas de crédito falsas sin una voluntad acreditada de su distribución o expedición, será atípica. Ese destino es un elemento subjetivo del injusto que deberá ser acreditado por una prueba directa o indiciaria a partir de elementos objetivos que permitan afirmar el destino al tráfico de las tarjetas falsas detentadas (ver, p. ej., el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 28/06/2002).

Ahondando en esta idea, que se justifica en que una tarjeta falsa no se "tiene" para transmitirla, sino que se usa para obtener dinero o bienes, señala la STS 12/09/2007, que o el tenedor de la tarjeta es considerado como fabricante de la tarjeta y como tal condenado por falsificador (antiguamente fabricación de moneda), o en otro caso, la sola tenencia no permite atribuir un delito si no se prueba que va a ser destinada a su distribución o tráfico.

La generación de un documento nuevo sin existencia previa, ha de considerarse fabricación y no simple alteración, pues precisamente el...

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