Comentario a la Sentencia sobre la Ley de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión (STC 146/1993, de 29 de abril)

Páginas183-193

Artículo publicado en la Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 3, diciembre 1993.

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STC 146/1993, de 29 de abril.

Recurso de inconstitucionalidad núm. 1024/87.

Ponente: D. Álvaro Rodríguez Bereijo.

Objeto de la impugnación: la Ley en su totalidad y, subsidiariamente, los artículos 7.k), 8, 11 y 22.

Fallo: declarar la inconstitucionalidad y, por tanto, la nulidad del artículo 8 y apartado 2 del artículo 11.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

I Introducción

La Ley de las Corres de Aragón 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión: los problemas surgidos para su ejecución y la relativización de la trascendencia de la Sentencia en el momento en que se dicta.

Tras un intenso debate público y parlamentario previo, en los últimos días de la primera legislatura, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 8/1987, de 15

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de abril, que permitía a la Comunidad Autónoma optar a la concesión y organización de un canal de televisión autonómico de acuerdo con las previsiones establecidas por el artículo 2.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de la Radio y Televisión, y por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión.

A pesar de no haberlo hecho contra leyes similares de otras Comunidades Autónomas del mismo nivel competencial, el Presidente del Gobierno de la Nación acordó interponer recurso de inconstitucionalidad contra la citada Ley, que el Servicio Jurídico del Estado formalizó con fecha 22 de julio de 1987. En el recurso se impugnaba la Ley en su totalidad por estimarse que se carecía de título competencial suficiente y, subsidiariamente, se solicitaba la declaración de nulidad de varios preceptos concretos [arts. 7.k), 8, 11 y 22]. En el recurso se efectuaba expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución a efectos de suspensión de la norma impugnada. Las representaciones legales de las Cortes de Aragón y de la Diputación General de Aragón solicitaron del Alto Tribunal el levantamiento de la suspensión de vigencia, que el Tribunal Constitucional concedió por Auto de 17 de diciembre. Así, durante los años que han transcurrido hasta la fecha de dictarse Sentencia, la Ley ha sido plenamente aplicable.

Sin embargo, las dificultades políticas y los frecuentes cambios de criterio de algunos de los partidos con representación parlamentaria en las Cortes de Aragón han impedido, en la práctica, el desarrollo de las previsiones de la Ley hasta la fecha.

Así, iniciada la segunda Legislatura (1987-1991), la primera iniciativa de importancia no se produce hasta el mes de octubre de 1990, en el que la Diputación General remite a las Cortes una Comunicación sobre la implantación de Radio-Televisión en Aragón, en la que se ofrece un modelo definido específico para el caso aragonés, y se insta a los distintos grupos políticos a debatir y negociar sobre la propuesta en sede parlamentaria. Como consecuencia del debate de esta Comunicación, el Pleno de las Cortes aprobó el 13 de diciembre de 1990, por unanimidad, una Resolución por la que se instaba a la Diputación General de Aragón a poner en marcha «las actuaciones precisas, técnicas y legales, encaminadas a la creación en Aragón de un servicio público de radio y televisión, que inicie sus emisiones dentro del año 1992, en el marco legal vigente»1.

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Sin embargo, las graves discrepancias surgidas al respecto entre los partidos políticos a lo largo de la tercera Legislatura (1991-1995) han impedido la constitución del Consejo de Administración de la Corporación, ya que la elección parlamentaria de sus vocales exige una mayoría de dos tercios, que obliga a un acuerdo entre formaciones políticas que hasta ahora no se ha alcanzado.

La imposibilidad de alcanzar ese acuerdo llevó, incluso, al Gobierno de la Diputación General a buscar una fórmula alternativa a la prevista en la Ley a través de la firma de un convenio con una cadena privada de televisión que se comprometía a ofrecer determinadas horas diarias de programación específica para el territorio aragonés. Como es sabido, los términos de este convenio fueron severamente criticados por los partidos políticos de la oposición, hasta el punto de que se convirtieron en uno de los argumentos centrales para la presentación de una moción de censura al Gobierno que acabó prosperando.

Por otra parte, a finales de 1992, las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por el artículo 143 de la Constitución, Ley que en su artículo 3.e), en relación con el párrafo primero del mismo artículo, establece que se transfiere a la Comunidad Autónoma de Aragón, entre otras, «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social». La Sentencia que comentamos se dicta después de la entrada en vigor de esta Ley, lo que supone que la cuestión central que se plantea en el recurso de inconstitucionalidad, que es la carencia de título competencial suficiente, haya dejado de tener relevancia jurídica.

En efecto, una reiterada jurisprudencia constitucional [SSTC 87/1985, Fundamento Jurídico 8.º; 137/1986, Fundamento Jurídico 4.°; 48/1988, Fundamento Jurídico 3.°, a), y la reciente 147/1992, Fundamento Jurídico 1.º, b)], ha venido a consagrar «el carácter objetivo y abstracto de los recursos de inconstitucionalidad», a través de los cuales no se controla si el legislador, al dictar la norma discutida, se mantuvo, o no, dentro de los límites del bloque de la constitucionalidad, «sino si esa norma respeta tales límites en el momento mismo del examen jurisdiccional». Ello significa que el Tribunal habrá de tomar en consideración como canon de control de la Ley recurrida no las leyes apli-cables en el momento de aprobarse aquélla, sino las vigentes al tiempo de examinar el recurso y, por tanto, la citada Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, que incide sustancialmente en los techos competenciales de la Comunidad Autónoma de Aragón en la materia de referencia.

Este hecho, que se pone de manifiesto en el Fundamento Jurídico 2.º de la

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Sentencia, va a impedir que ésta se pronuncie sobre la cuestión central en los términos en que estaba planteada en el momento de interponerse el recurso y formularse las alegaciones por la parte demandada, ya que el marco normativo aplicable en el momento de dictar la Sentencia es muy diferente. Por ello, el Tribunal no va a tener la necesidad de efectuar el análisis y valoración de los argumentos jurídicos de una y otra parte para pronunciarse en contra de la inconstitucionalidad global de la Ley, ya que su adecuación al bloque de la constitucionalidad no admite duda alguna tras la aprobación de la Ley Orgánica de transferencias.

De este modo, nos encontramos...

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