Un comentario desde Aragón sobre el artículo 1331 del Código civil

AutorJosé Luis Moreu Ballonga
CargoCatedrático de Derecho civil Universidad de Zaragoza
Páginas59-94

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    Este trabajo fue redactado por su autor con el propósito de contribuir al Libro Homenaje que se ha dedicado al profesor Albaladejo y que ha aparecido en el verano de 2005. Aunque finalmente el trabajo no pudo ser incorporado al Libro, el autor desea sumarse a ese merecido homenaje al profesor Albaladejo.
I El plano dogmático y los esfuerzos teóricos en pro de una interpretación restrictiva de la regla

Según el artículo 1331 del CC: «Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas».

En 1963, y vigente todavía la versión de 1889 del artículo 1319, precedente del actual artículo 1331, afirmaba Lacruz 1: «el hacer Page 60depender el cambio del régimen matrimonial, antes de la boda, de una voluntad extraña a los novios, es una medida de difícil justificación. Por eso, los juristas han tratado de buscar salida, desde hace mucho tiempo, a norma (común a los Códigos latinos) tan poco razonable». Y en nota a pie de página explicativa de esto afirmaba el autor que lo más que se debería reconocer a esos otorgantes diferentes de los contrayentes sería la posibilidad de revocar sus donaciones si habían sido éstas hechas con presuposición de subsistencia de todo lo pactado; afirmando también que el artículo 1319, con el fin de evitar un fraude, coartaba la libertad de los contrayentes, y que acaso la norma merecería, por eso, una interpretación correctora. Y recogía opiniones de autores extranjeros sobre el problema, como la de Marcadé, que rechazaba, y la de Tedeschi, que iba en la línea de lo que él pensaba y que por eso aceptaba, concluyendo que el artículo 1319 estaba esencialmente destinado, en realidad, a salvaguardar el interés de los donantes.

En cuanto a la doctrina posterior sobre el artículo 1319, primero, y sobre el artículo 1331, después, podríamos decir que sigue mayoritariamente una interpretación restrictiva del precepto en la línea de la que propusiera Lacruz hace cuarenta años, apoyándose sobre todo últimamente en el inciso limitativo final del artículo 1331, que fue copiado del artículo 28 de la Compilación aragonesa, y que no figuraba en ninguna de las versiones anteriores del precepto: me refiero a la frase «si ... la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas» 2.

La «afección» que exige el precepto deba producir la modificación de las capitulaciones a los «derechos concedidos» por los otorgantes no contrayentes se produciría casi siempre si se entendiese dicha expresión en un sentido amplio y literal. Pero la doctrina rechaza dicha interpretación del artículo 1331. Son escasas las opiniones que se limitan a una mera explicación descriptiva del precepto 3, dán- Page 61dolo por bueno, o que marcan algún distanciamiento respecto al pensamiento crítico de Lacruz, creo que atribuyendo al precepto mayor fundamento lógico del que realmente tiene 4. En la línea de la interpretación restrictiva mayoritaria se dice, por ejemplo, que las ulteriores vicisitudes que sufra el objeto de atribuciones nupciales, como si el cónyuge donatario regala lo recibido al otro cónyuge, no requieren la concurrencia de los donantes ni les es aplicable al artículo 1331 (Lacruz); o que lo mismo cabria decir de la constitución de un usufructo sobre el bien donado (Gullón). Se piensa que el objeto de la liberalidad ha sido atribuido y transmitido con todas sus consecuencias y no pueden admitirse en principio más condiciones o causas de resolución que las expresamente consignadas en la escritura pública.

¿Cuándo se deberá entender, entonces, que la modificación ha «afectado» a los derechos concedidos por los otorgantes no contrayentes? La mejor doctrina exige para ello que la modificación sea estatutaria o del contenido normativo de las capitulaciones y que entre dicho contenido normativo y la atribución realizada haya una «íntima dependencia» (Gullón), o una «vinculación» o «interdependencia» (Lacruz, De los Mozos, Rojas Montes, García Cantero), o una «conexión causal» (Cabanillas Sánchez). Para intentar precisar algo más estas genéricas nociones parece útil distinguir, siguiendo a Álvarez Caperochipi y Lete del Río, según los otorgantes no contrayentes reciban o no derechos en las capitulaciones iniciales.

Si los otorgantes no reciben derechos parece que estaremos ante supuestos de concesión de derechos bajo condición resolutoria (modificación del régimen matrimonial) o, según los mencionados autores, ante una causa atípica de revocabilidad de donaciones por razón de matrimonio, que será operativa siempre que se demuestre (lo que será excepcional) que el régimen económico del matrimonio fue el presupuesto de la donación. Lacruz sugiere, en tal sentido, el poco verosímil supuesto de que se subordine una atribución o donación a la existencia de unas determinadas facultades de gestión de sus bienes propios por el cónyuge no donatario 5. Page 62

Bayod López, en su monografía dedicada al artículo 1331, también concluye reconociendo en el precepto, siguiendo a Lete del Río, un supuesto especial de revocación de donaciones concedidas en capítulos, que debería ejercitarse en el plazo de un año y resultando aplicable el artículo 647 6.

Distinto significado presenta el supuesto, más arriba propuesto, de que los otorgantes no contrayentes reciban derechos en los capítulos con interdependencia causal respecto de los derechos que ellos atribuyen a los contrayentes o de derechos atribuidos a los cónyuges por terceras personas. En este segundo sentido, los ejemplos de aplicabilidad del artículo 1331 resultan menos difíciles de imaginar: donación que realizan los padres de los contrayentes o cónyuges en favor de éstos, reservándose o no la nuda propiedad, y condicionándola a la compañía y asistencia a los mismos en la vejez, aún más allá del valor de los bienes donados; el pacto de acogimiento a la casa, en virtud del cual el tercero dona sus bienes, o parte de los mismos, a los cónyuges a cambio de compañía y asistencia en vida y acaso responsos después de su muerte; o el hijo mejorado en capitulaciones matrimoniales (supuesto del art. 827), y que por esta razón permanece en la casa; hijos que permanecen en la casa a cambio de la certeza de una cuota hereditaria, etc. 7. Page 63

En este tipo de supuestos, como observan Álvarez Caperochipi y Lete del Río, estamos ante pactos personales o familiares en el sentido en que se venían practicando en los Derechos forales, por lo que el artículo 1.331 es uno de los que permiten hablar de «foralización» del CC, o incluso de «aragonización» (García Cantero) 8. En estos supuestos, los otorgantes no contrayentes actúan como partes y defienden un derecho suyo. Téngase en cuenta que también las estipulaciones personales imbricadas con otras de contenido patrimonial forman parte del «régimen familiar y sucesorio» a que se refería el artículo 25 de la Compilación aragonesa de 1967 y al que se refiere hoy el artículo 13.1.° de la Ley aragonesa 2/2003 o, si se quiere, forman parte del contenido mínimo legal del régimen paccionado. Razonablemente se ha señalado también que esta «foralización» en el ámbito del CC tendrá sus límites y no podrá llegar demasiado lejos 9.

El artículo 1331 del Código requiere la «asistencia y concurso». En relación con este último afirma Lete del Río 10, coherentemente con su explicación global del precepto, que cuando se trate de liberalidades realizadas por los otorgantes no contrayentes con condicionamiento o sometimiento al mantenimiento del régimen matrimonial inicial serán llamados los mismos a prestar un mero asentimiento a la modificación de éste, y que su falta produciría la anulabilidad del acuerdo modificativo; en cambio, si los otorgantes no contrayentes actúan como partes porque hubo un contrato plurilateral en el que se les atribuyó algún derecho (pacto de familia), entonces, la «asistencia y concurso», significará un verdadero consentimiento contractual, y su falta originará la nulidad absoluta del acuerdo modificativo. También podríamos recordar las dudas de la doctrina sobre si sea o no personalísima la «asistencia y concurso» Page 64 del artículo 1331 11. Se discute también sobre si el derecho a intervenir en la novación de los capítulos en cuyo otorgamiento se intervino y de personas distintas de los contrayentes pasa o no a los herederos al morir éstas 12. Más razonable y coherente con la interpretación restrictiva del precepto que se suele sostener es entender que esta muerte no transmite a los herederos ese derecho ni impide la novación que se pretenda 13.

II El plano histórico dogmático y el proceso de «foralización» o «aragonización» de un precepto del CC

En mi trabajo sobre los capítulos aragoneses de 1988 ofrecí una explicación tanto en relación con el artículo 1331 del CC como en relación con el similar precepto del hoy derogado artículo 28 de la Compilación aragonesa de 1967, que ha tenido escaso eco en la doctrina pero que creo hoy todavía que da la clave del surgimiento de un precepto irrazonable o innecesario como el contenido en ambas normas. Expliqué entonces 14 que el artículo 28 de la Compilación aragonesa no era de origen aragonés, sino que su origen estaba en el artículo 1396 del Código de Napoleón de 1804, que, a través del artículo 1242 del Proyecto de CC de 1851 de García Goyena, llegó a ser recogido en el originario artículo 1319 del CC español de 1889, y que en dicho precepto de 1889 está el origen...

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