Comentario al Artículo 2, aplicación de la Propiedad Horizontal (modificado por Ley 8/1999, de 6 abril)

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Siguiendo con el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, este artículo recoge una clasificación específica de aquellas Comunidades sometidas a ellas, pero siempre partiendo de la base de que en todas ellas concurren los elementos consignados en el art. 396 CC.

Este artículo en su apartado a) se refiere a aquellas comunidades de Propietarios ya constituidas con arreglo a lo establecido en el art. 5, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente; en tal sentido poco podemos agregar toda vez que se trata de Comunidades que ya cuentan con Título Constitutivo y por ende, con sus propias normas reguladoras.

El concepto jurídico “comunidad de propietarios” es un supuesto de comunidad de bienes. Cuando existe comunidad de bienes, se habla, por la jurisprudencia y por la doctrina científica, de copropiedad, en el sentido de que existe una comunidad entre los propietarios de un edificio de pisos (propiedad horizontal) únicamente sobre los elementos comunes y necesarios para un adecuado uso y disfrute, manteniendo, por el contrario, una propiedad individualizada sobre los pisos y partes susceptibles de aprovechamiento independiente.

El apartado b) se refiere a aquellas comunidades que, a diferencia de las anteriores, no han otorgado Título Constitutivo de Propiedad Horizontal, pero esta circunstancia no las exime de la observancia y por ende, del sometimiento a la Ley de Propiedad Horizontal y así, un edificio integrado por varios pisos y locales comerciales pertenecientes a distintos propietarios sin que exista un proindiviso entre ellos, quedará sometido a esta Ley especial; pero todo ello sin dejar de olvidar la autonomía de la voluntad de las partes para llegar a pactos y siempre de los límites del art. 5.3 LPH. Así, estas Comunidades quedarán sometidas a las disposiciones de esta Ley en lo que se refiere al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes; como así también a los derechos y obligaciones de los comuneros.

La titularidad indistinta de un bien supone una comunidad de hecho, medien o no pactos entre las partes en orden a su régimen jurídico, y esta comunidad se rige por la normativa ordinaria de los arts. 392 y ss. del Código Civil. El acto constitutivo no exige necesariamente un concurso de voluntades, una intención constitutiva, sino que aparece por la mera situación fáctica de la cotitularidad. Pero las situaciones de hecho pueden conllevar una dosis mayor o menor...

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