Comentario: 'Y ahora, Rüffert'. (Comentario a la STJCE, de 3 de abril de 2008).

AutorJesús Rentero Jover
CargoMagistrado del Tribunal Superior de Justicia de CLM
Páginas117-123

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1. Introducción

Como si de una marea imparable se tratara, concertada por lunas imprevistas e imperiosas, la UE viene últimamente arramblando con buena parte de lo que es la construcción social que le ha venido dando sentido y cohesión al proyecto común. No es solo el amplio debate y oposición sindical que causó la Directiva Bolkestein, o la vergonzosa aprobación reciente de la, llamada eufemísticamente, "Directiva de retorno" de emigrantes (ver Editorial de este número 42 RDS), por cierto, con el expreso apoyo del gobierno español), o el adelantado proyecto de modificación de la normativa sobre tiempo de trabajo, ampliando la jornada máxima hasta 60 horas semanales, e incluso a veces hasta 78, implicando en esa labor tanto a la Comisión y al Consejo, como también al Parlamento Europeo, que inicialmente parecía que iba a ser capaz de frenar esa deriva regresiva, sino que también, en esa misma dirección de derribar las "murallas sociales", últimamente viene colaborando un TJCE que parece haber perdido absolutamente su norte y haberse transformado, de un órgano judicial sereno, hacedor de construcciones jurídicas independientes, que eran respetadas y cuidadosas con los Derechos Humanos, en un elemento activo más de una política comunitaria regresiva, al servicio, si no exclusivo, si que claramente prioritario, del libre mercado y de los que son los intereses propios exclusivamente de la libre circulación de capitales, servicios y mercancías, con olvido del cuarto elemento esencial del proceso, la cuarta libertad, la libre circulación de personas, y dentro de ella, de trabajadores1. Lo que solo tiene sentido si no se

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olvida que el referente esencial es que, esa libre circulación es de trabajadores con derechos sociales, y de que el proyecto inicial europeo es el de la equiparación por la vía del progreso, y no por la de la rebaja de los derechos nacionales, de tal modo que, parafraseando a ROMAGNOLI2, pensemos que, de pronto, estamos de nuevo en el pasado. Es decir, que desandamos lo andado.

Posiblemente, uno de los elementos que ha podido ser tomados en cuenta por parte de los ciudadanos irlandeses para el reciente rechazo en referéndum del Tratado de Lisboa, pueda ser también ese rebufo antisocial que se percibe en las últimas actuaciones de todas las instituciones comunitarias, conectado ello además con las iniciativas normativas de algunos de los países miembros originarios más emblemáticos (Italia, Francia, etc).

2. La sentencia Rüffert

Viene a cuento este pequeño y, sin duda, preocupado prolegómeno, en relación con el contenido de alguna de las últimas sentencias del TJCE, y más en concreto, en lo que interesa en este comentario, con la de fecha 3 de abril de 2007 (Sala Segunda), recaída en el Asunto C-346/06, Caso Rüffert3, dictada en relación con la Directiva 96/71, de fecha 16 de diciembre de 1996, sobre el Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios4, derivada, como cada vez resulta ser más frecuente, de la interposición de una Cuestión Prejudicial, que llega al Tribunal en 11 de agosto de 2006, planteada en el marco de un litigio que no es estrictamente laboral, sino que está relacionado con la interpretación del artículo 49 del Tratado, que está dedicado a la prohibición de las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la misma que no sea el del destinatario de la prestación. En el caso, en relación con la resolución de un contrato público de obras, consecuencia del incumplimiento de una de sus cláusulas, y que generó indudable interés comunitario, como se desprende de la personación en la tramitación de la Cuestión Prejudicial de bastantes países (aparte de Alemania, que era el país de origen de la contienda, también de Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Chipre, Austria, Polonia, Finlandia y Noruega, además de la Comisión). Siendo de destacar que España ha estado ausente del litigio.

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3. Los contornos del litigio

La controversia planteada tiene los siguiente ribetes fácticos, según se desprende de la propia Sentencia: a) Una determinada entidad pública alemana, después de realizar una licitación pública, procede adjudicar a una determinada empresa -Objekt und Bauregie- un contrato de obras para la construcción de un establecimiento penitenciario (parágrafo 10 de la Sentencia); b) En dicho contrato se incluía el compromiso de la empresa de observar los convenios colectivos, y más en concreto, el de pagar a los trabajadores que fueran empleados en dicha obra, como mínimo, el salario vigente en el lugar de ejecución, conforme al Convenio Colectivo de ‘Edificios y obras públicas’ (mismo parágrafo 10), bajo amenaza de sanción de una pena que viene contractualmente acordada (parágrafo 12), todo ello conforme a lo que se establece en una determinada normativa regional5; c) La indicada empresa decide subcontratar el trabajo con otra empresa que está establecida en Polonia, que no abona a los trabajadores empleados en la obra el salario previsto en el mencionado convenio, sino uno que es inferior (parágrafo 11 de la STJCE); d) Es en el marco del debate judicial sobre los avatares del contrato de obra entre la entidad pública (Land Niedersachsen) y la empresa adjudicataria alemana, que ya en sede de apelación, el órgano jurisdiccional alemán que es el competente para ello, decide plantear una cuestión prejudicial, de acuerdo con el artículo 234 del Tratado, por entender, sucintamente, que si se obliga a las empresas constructoras de otro Estado miembro a abonar a sus trabajadores los salarios vigentes en Alemania, que son normalmente más elevados, ello redundaría entonces "en la pérdida por dichas empresas de la ventaja competitiva que se...

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