Comentario al artículo 1.444 en relación con el 269 en su párrafo 5.°, ambos del Código civil

AutorRicardo de Guillerma
CargoNotario
Páginas440-445

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El ejercicio de la profesión, prolijo en el planteamiento de cuestiones dudosas que, por ser tantas, no han podido ser aclaradas todas, pese a los intensos trabajos del Tribunal Supremo, de la Dirección general de los Registros y de los comentaristas, estando aún el camino lleno de obstáculos que hay que sortear o saltar, con grave riesgo de una caída, me ha planteado una nueva, y al estudiarla en la medida que mi modesta biblioteca jurídica me lo permite, me he quedado tan perplejo como al principio y me he visto obligado a razonar sobre la misma, usando de mis también modestos conocimientos jurídicos, buscando la solución lógica y más económica, pues no podemos eludir los Notarios este último aspecto, mucho menos en los tiempos de crisis por los que atravesamos.

Y hecho el esfuerzo mental, no he podido sustraerme a la tentación de pergeñar estas líneas y darlas a conocer, con el fin de que, si tienen una sustentación doctrinal -la ley en este caso no nos sirve paira nada-, puedan ser conocidas ; y si, por el contrario, son equivocadas, se me haga caer de mi error, pues en todo momento estoy dispuesto a rectificar.

Y vamos a plantear el caso, enunciándolo previamente.

La mujer casada, tutora de su marido incapaz, ¿ necesita para enajenar bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que forma con aquél, cuya administración se le ha transferido por razón de la tutela que ejerce, la autorización del consejo de familia del incapaz, y, posteriormente, la judicial? Y yo contesto: Necesitará de las dos autorizaciones siempre que proceda a enajenar bienes que constituyan el capital del incapaz, pero cuando enajene otra clase de bienes, entre ellos los gananciales, le bastará solicitar la autorización solamente de la autoridad judicial. Razonemos esta afirmativa lo más claramente posible.Page 441

Si leemos sin detenimiento el artículo 269 del Código civil en su párrafo 5.°, y el del 1.444 del mismo Cuerpo legal, a primara vista parece que la afirmación hecha en el párrafo anterior es una herejía, un atentado a la legislación vigente en la materia, pero -es que la cuestión tiene más enjundia.

Dice el artículo 269 : «El tutor necesita autorización del consejo de familia. 5.° Para enajenar o gravar bienes que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscripción».

Dice el artículo 1.444: «La mujer no podrá enajenar, ni gravar durante el matrimonio, sin licencia judicial, los bienes inmuebles que le hayan correspondido en caso de separación, ni aquellos cuya administración le hayan conrrespondido.»

Ajustándose al primero, la mujer, como tutora de su marido, ha de sujetarse al precepto del mismo y no puede eludir el tener que solicitar la autorización del consejo de familia para la enajenación de los bienes de aquél.

Ajustándose al segundo y por su carácter de administradora, carácter que adquiere según lo dispuesto en el artículo 1.441 del Código civil, tampoco puede eludir el solicitar la...

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