Un estudio de campo: Examen de algunas cláusulas de los contratos de viaje combinado y de ciertos contratos turísticos sueltos

AutorKlaus Jochen Albiez Dohrmann
CargoProfesor titular de Derecho civil de la Facultad de Derecho de Granada
Páginas61-84

UN ESTUDIO DE CAMPO: EXAMEN DE ALGUNAS CLÁUSULAS DE LOS CONTRATOS DE VIAJE COMBINADO Y DE CIERTOS CONTRATOS TURÍSTICOS SUELTOS (*)

Por Klaus Jochen Albiez Dohrmann Profesor titular de Derecho civil de la Facultad de Derecho de Granada

  1. LA LEY DE VIAJES COMBINADOS COMO EJEMPLO DE CONTROL LEGISLATIVO ESPECÍFICO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

    Es propósito de este estudio realizar un trabajo de campo sobre las condiciones generales que en la actualidad aparecen en los contratos de viaje combinado, con alguna incursión también en ciertos contratos turísticos sueltos. Para su estudio es fundamental que se tenga presente el marco jurídico de estos contratos (1). Como suele ocurrir en algunos contratos con consumidores, también en este sector de la contratación existe un marco jurídico específico que incide de un modo muy directo en el contenido y con ello también en las cláusulas que se insertan. Podemos hablar en estos casos de un control legislativo, que tiene carácter preventivo, con el fin de proteger más eficazmente a los consumidores, pero sin desconocer los derechos de los empresarios, que también pueden ser protegidos, como, efectivamente, sucede en ciertos sectores del tráfico jurídico. Este control legislativo es evidente en los contratos de viaje combinado, que se extiende a veces a los servicios turísticos aislados, en particular, cuando son sometidos a la LVC por voluntad de las empresas turísticas.

    Por una parte, está la Ley de Viajes combinados (LVC), de 6 de julio de 1995, que debe ser completada por la Orden Ministerial, de 14 de abril de 1988, en la medida en que ésta no se oponga a aquélla. Ambos cuerpos legales deben ser interpretados a la luz de la Directiva relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, de 13 de junio de 1990 (DVC) (2) (3). Por otra, está la legislación autonómica que, de modo específico, afecta al contenido del contrato de viaje combinado al regular aspectos sustanciales del mismo (así, p. e., el Decreto catalán de las agencias de viajes, de 30 de mayo de 1994). Otras leyes autonómicas inciden de un modo indirecto en cuanto regulan los requisitos de las agencias de viajes (a título de ejemplo, cabe citar la Ley andaluza de Turismo, de 39 de diciembre de 1999 y el reciente Decreto andaluz de 17 de diciembre de 2002, sobre agencias de viajes y centrales de reservas, y en Cataluña, la Ley de Turismo de 21 de junio de 2002).

    A estas leyes específicas del Derecho turístico se deben añadir algunas leyes sectoriales, en concreto las que regulan el transporte, así como los Convenios internacionales sobre responsabilidad en el transporte. Este marco normativo debe ser completado por la reciente Ley de Sociedad de la Información y del Comercio electrónico (4) y la Modificación Parcial de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que contempla también la contratación de prestaciones de servicios a distancia. Finalmente, hay que tener en cuenta otras leyes de carácter más general como la Ley General de la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, el Código de comercio y el Código civil. Todo este conjunto de leyes configuran directa o indirectamente el contenido de los contratos de viaje combinado y los contratos turísticos sueltos (5) (6).

    A diferencia de muchos otros contratos con consumidores, como, p. e., los contratos bancarios, los contratos de enseñanza, los contratos de mantenimiento de ascensores, el contenido de los contratos de viaje combinado está controlado por una normativa específica que no puede considerarse de «contenidos mínimos» cuando, de un modo explícito, regula cada uno de los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Mientras que en algunos ámbitos de contratos con condiciones generales el control legislativo de las cláusulas abusivas se reduce básicamente al artículo 10 bis 1 y a la DA 1 .a de la LGDCU, en el sector de los viajes combinados el control legislativo viene directamente de las manos de la LVC y de la OM de 14 de abril de 1988.

    La legislación española sobre los viajes combinados puede considerarse muy reglamentista si la comparamos con algún derecho extranjero como, p. e., el derecho alemán. Es significativo que mientras nosotros hemos preferido una ley especial para regular el contrato de viaje, el legislador alemán optó por insertar este contrato en el BGB (parágrafos 651a-651k) (7). Tanto Alemania como España se adelantaron a la DVC, por la trascendencia económica que tiene el turismo en estos países -uno por ser viajero y otro por ser receptor-, para regular los derechos y las obligaciones de las agencias de viajes y de los viajeros.

    En nuestro país ha servido de base a esta regulación reglamentista de los viajes combinados el Real Decreto regulador del ejercicio de las actividades de las agencias de viajes, de 25 de marzo de 1988, y la Orden Ministerial, que lo complementa, de 14 de abril de 1988. Debe resaltarse que esta normativa fue elaborada después de la consulta a las organizaciones profesionales afectadas y de común acuerdo con las Administraciones Turísticas de las Comunidades Autónomas. La LVC es todavía más reglamentista y favorece tanto a los consumidores como a las agencias de viajes. No deja de ser paradójico que una ley de consumidores protege en determinadas situaciones más a las agencias de viajes. Incluso puede afirmarse que en ocasiones la legislación española protege más a las agencias de viajes en los contratos de viaje combinado que otros Derechos nacionales del espacio europeo.

    Uno de los efectos del carácter reglamentista de la LVC es que los contratos de viaje combinado copian por norma general el contenido de los artículos que regulan los derechos y las obligaciones de los contratantes. Este ajuste legal garantiza, a priori, los derechos de los viajeros. Pero esto no que quiere decir que estén totalmente protegidos. Hay cláusulas que alteran el contenido de la LVC, otras la sustituyen y otras la fuerzan excesivamente. Hay también cláusulas que responden a intereses muy concretos de las agencias de viajes que no protege la LVC y que pueden resultar perjudiciales a los consumidores. En todos estos casos es necesario el examen de las cláusulas, al menos las más usuales, que deberán ser interpretadas y enjuiciadas, para comprobar el grado de protección de los consumidores. El examen puede hacerse sobre la base de resoluciones judiciales que se hayan pronunciado. Pero también es necesario que se hagan estudios de campo para ir profundizando en la protección de los consumidores. La escasa jurisprudencia sobre cláusulas de este tipo de contratos puede ser suplida por este tipo de trabajos. Aunque todas las valoraciones que se hagan son discutibles, pueden resultar, no obstante, enriquecedoras.

  2. LA ESCASA RELEVANCIA DEL CONTROL JUDICIAL

    No se descubre nada nuevo afirmando que el control de los contratos de adhesión es en nuestro sistema jurídico un control eminentemente judicial (8). Aun así, resulta un tanto desesperanzador el poco control judicial que puede apreciarse en ciertos sectores en la contratación con condiciones generales. Es ya hora de que se examine el porqué del escaso interés que tienen los que están llamados a proteger a los consumidores -principalmente las asociaciones de consumidores- frente a las cláusulas imprecisas y abusivas. Algo está fallando en nuestro sistema cuando se puede contar con los dedos de la mano las acciones colectivas que ahora mismo están en marcha, teniendo en cuenta que la LCGC tiene ya una vigencia de cinco años. No se explica cómo no se llega a descubrir la existencia de contratos leoninos en sectores tan importantes como son, p. e., la enseñanza de idiomas o el sector turístico (la quiebra de la empresa Opening o los recientes fraudes de empresas de la Costa del Sol en la venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles). En realidad, nada se quiere saber hasta que no surge la alarma social. A pesar de los numerosos estudios que existen sobre las cláusulas no negociadas, en los que se denuncia el carácter abusivo de las cláusulas, incluso en el ámbito que estamos examinando, las entidades legitimadas para la protección de los consumidores no hacen uso de los mecanismos jurídicos que la legislación les otorga. La protección de los consumidores no puede quedar reducida a campañas informativas y reclamaciones colectivas de indemnizaciones.

    En el sector de los contratos de viaje combinado son muy pocas las resoluciones judiciales que se han pronunciado sobre cláusulas imprecisas o abusivas (9) (10). Normalmente son sentencias que se han dictado en materia de responsabilidad de compañías aéreas por incumplimiento de sus obligaciones. La exoneración de su responsabilidad con base en alguna cláusula ha sido negada por los tribunales de justicia por considerar que son abusivas al amparo de la LGDCU, pero sin declarar expresamente su nulidad al no ser motivo del pleito. Entre las muchas razones que pueden existir para explicar el escaso control judicial -algunas reales y otras probablemente hipotéticas-, hay una principal, a saber, que los contratos de viaje combinado no se apartan demasiado de la LVC. Esto constituye una prueba clara del papel que puede ejercer el legislador en el control de las condiciones generales que se utilizan en un determinado sector de la contratación. Otra cosa muy distinta es que el legislador acierte siempre. Podemos comprobar que algunas normas de la LVC no benefician demasiado al viajero, lo que no quiere decir que sean normas injustas.

  3. EL PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN EN ESTE SECTOR DE LA CONTRATACIÓN

    ¿Cuál es el papel de la Administración (11)? A partir de la Ley 7/1998, de 13 de abril, la Administración está expresamente facultada para imponer una sanción administrativa por el uso de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores. Este supuesto de infracción está recogido en el artículo 34.9 de la LGDCU...

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