La colegialidad en la organización pública del actual sistema constitucional

AutorJulián Valero Torrijos
Páginas331-384

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1. Las exigencias del nuevo modelo de Organización Pública constitucionalizado y su incidencia sobre la colegialidad

El Texto Constitucional refrendado por el pueblo español el día seis de diciembre de 1978 implicó un giro radical en relación con el régimen autoritario que, durante casi cuarenta años, había impregnado la vida española. Sin embargo, las modificaciones institucionales exigidas por la nueva concepción constitucional del Estado y la Administración Pública no podían evitar que debiera partirse de la realidad organizativa heredada del aparato estatal fran-quista, de manera que las numerosas innovaciones operadas al máximo nivel normativo incidirían en el diseño organizativo de las estructuras estatales con diversa intensidad en función de la mayor o menor adecuación de estas últimas a los postulados constitucionales, por lo que, aun cuando en algunos casos lograron prolongar su existencia más allá de la duración temporal del régimen franquista, su concreta configuración sufriría una mutación esencial a consecuencia de su inserción en un sistema político articulado en torno a principios radicalmente opuestos a aquéllos en los que había permanecido hasta entonces. En otros casos, por el contrario, las nuevas circunstancias exigían la aparición de otras figuras organizativas con las que hacer frente a los requerimientos de la nueva concepción constitucional del poder público, proceso que en modo alguno puede entenderse finalizado hoy día a la vista del carácter genérico e indeterminado de gran parte de las previsiones recogidas en la Norma Fundamental, especialmente en materia de organización territorial.

Tal y como analizamos en el capítulo anterior, el carácter centralista y auto-ritario del modelo estatal franquista justificaba una evidente prevalencia de los órganos monocráticos sobre los pluripersonales, planteamiento organizativo que constituía una exigencia ante el riesgo de fraccionamiento de la autoridad

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superior y disolución de la línea jerárquica que implica la colegialidad. En consecuencia, la planta unipersonal quedó relegada fundamentalmente al ámbito judicial superior e intermedio, al ejercicio de funciones asesoras y consultivas o a la consagración de un peculiar sistema de representación orgánica tanto en las Cortes como en las instancias locales. Por el contrario, el modelo estatal constitucionalizado en 1978 postula una mayor fortaleza de la colegialidad como solución organizativa en el ámbito público, exigencia que se plantea tanto en la creación de nuevas estructuras pluripersonales -singularmente el Tribunal Constitucional, las Asambleas Legislativas autonómicas o el Consejo Económico y Social- como en la consolidación de algunas de las ya existentes que, sin embargo, se han visto sometidas a una nueva configuración institucional que las diferencia sustancialmente de su antecedente franquista -las Cortes Generales, la organización judicial o el Consejo de Ministros son ejemplos paradigmáticos-.

La proliferación de órganos colegiados debe analizarse necesariamente a partir de la consagración constitucional de un Estado social y democrático de Derecho de carácter descentralizado, principios constitucionales que se convierten en postulados normativos que obligan a la creación y/o fortalecimiento de estructuras pluripersonales1. En efecto, el reconocimiento de la soberanía nacional a favor del pueblo, la consagración de la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado español -art. 1 de la Constitución-, los requerimientos de la participación ciudadana a través de cauces democráticos -art. 23- y el carácter representativo de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas -arts. 66 y 152- justifican que las referidas instituciones parlamentarias ocupen el núcleo principal de la organización pública, trascendencia que se refleja con especial intensidad en las importantes funciones asignadas. Asimismo, el reconocimiento constitucional del carácter democrático de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales -arts. 140 y 141- conlleva que se reserve el gobierno y administración de las respectivas Entidades a las respectivas Corporaciones representativas, quedando las autoridades unipersonales locales -Alcalde y Presidente de la Diputación- subordinadas a aquéllas.

Por lo que se refiere a la incidencia constitucional en la organización judicial debemos destacar el mantenimiento de los principios estructurales vigentes durante el franquismo, si bien la colegialidad ha resultado fortalecida como consecuencia del reconocimiento efectivo de la independencia del Poder Judicial y

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la consiguiente limitación de la intervención gubernativa en la designación de los cargos judiciales, exigencia que se pretende hacer efectiva con la consagración de un nuevo órgano colegiado al que se le atribuye en exclusiva la función de gobierno del referido Poder, el Consejo General del Poder Judicial -arts. 117 y 122 de la Constitución-. Asimismo, el Texto Constitucional garantiza la existencia del Tribunal Supremo como superior instancia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales con la salvedad relativa a las garantías constitucionales -art. 123-, si bien se prevé al mismo tiempo -art. 152- la creación de Tribunales Superiores de Justicia, también colegiados, como culminación de la...

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