Derechos colectivos y ordenamiento jurídico internacional

AutorFernando M Mariño Menéndez
  1. La noción de "derechos colectivos" no es unívoca. Puede significar en primer lugar derechos de los que son titulares "grupos" de individuos en cuanto tales. Se trata entonces de "derechos del grupo" propiamente dicho.

    Por otro lado, la expresión se utiliza también para referirse a derechos de los individuos. Pero, claro está, no al conjunto de los derechos individuales reconocidos por el orden jurídico de un Estado a sus ciudadanos. Ciertamente, cualesquiera derechos individuales se ejercen siempre en sociedad es decir "en colectividad" : en ese sentido inútil todos éllos tendrían vigencia "dentro del colectivo" de los ciudadanos o, dicho de otro modo, serían "colectivos".

    Pero se trata aquí de los derechos ejercitables en común solamente con los individuos que integran un "grupo diferenciado" dentro de la población del Estado. Así, sólo se puede ejercer en común con otros, que también lo ejerzan, el derecho a hablar una lengua determinada. De ahí que en el seno de poblaciones estatales pueda haber grupos diferenciados que forman "minorías lingüísticas" las cuales hablan lenguas no mayoritarias.

    En esa misma categoría puede incluirse in límine el derecho a practicar públicamente, junto con los demás fieles de la misma, una cierta religión o creencia que sea no mayoritaria dentro de la población del Estado. Esa práctica puede dar orígen, entre otras, a "minorías religiosas".

    Y, en una dimensión más amplia, cabe incluir el derecho, o conjunto sistemático de derechos, a vivir de conformidad con ciertos hábitos, normas, creencias, prácticas sociales, etc. propios de una etnia o cultura determinadas, como la de los "pueblos indígenas" o, en otros casos, de "minorías étnicas" e incluso de "minorías nacionales" si la minoría en cuestión se afirma con una cierta capacidad de autoorganización política.

    Todos estos derechos colectivos protegen efectivamente la práctica individual de una lengua, religión o cultura étnica o "nacional" determinada, aunque sólo en la medida en que continúe existiendo el mismo grupo social diferenciado en que se ejerzan. Es por ello que será precisamente con las minorías y con los pueblos indígenas, en cuanto que son los grupos sociales diferenciados más básicos, que se va a plantear la exigencia de su "personificación"jurídica.

    Ambos sentidos de la noción "derechos colectivos" se encuentran en normas del ordenamiento jurídico internacional y están ciertamente interrelacionados entre sí. A ambos deberé referirme pero aquí me interesa poner el énfasis sobre todo en las normas relativas al primero de éllos : "derechos de los grupos".

  2. La "personificación" jurídica de grupos humanos por obra de un ordenamiento jurídico determinado utiliza la ficción consistente en considerar que el grupo tiene y manifiesta una voluntad jurídica propia. Al hacerlo así responde a la realidad de la dimensión social y política de la vida humana es decir al hecho de que los individuos conviven según creencias y prácticas sociales diferentes y se asocian para realizar fines comunes que el Derecho ampara.

    Son varias las técnicas utilizadas para "personificar" jurídicamente a un grupo humano. Cuatro, utilizables de modo conjunto, son las esenciales: a) La aceptación del procedimiento de la "representación" por medio del cual se admite que determinados individuos, "singularizados" precisamente para desempeñar esa función, manifiesten con eficacia jurídica la "voluntad del grupo". b) El establecimiento de un régimen jurídico específico aplicado a la misma existencia de la personalidad del grupo : ésta nace, se modifica o se extingue sólo si concurren ciertos hechos, se cumplen ciertos requisitos previamente fijados, etc. c) La determinación de reglas sobre la organización interna del grupo que puede incluir un principio de autonomía en grados diferentes. Y, d) El establecimiento de reglas sobre la adquisición, mantenimiento y pérdida por un individuo cualquiera de la condición de miembro del grupo en cuestión.

    Todos los ordenamientos jurídicos internos admiten la "naturalidad" jurídica de la concertación o asociación de individuos para formar grupos dirigidos a lograr fines lícitos de interés común, dotándolos en muchas ocasiones de personalidad jurídica propia y diferente de la de los individuos que los componen. Sin embargo, al menos por el momento, las asociaciones de particulares carecen, con carácter general, de personalidad jurídica en el Derecho Internacional.

  3. En efecto, el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional, que denominamos Derecho Internacional Público, presenta una singularidad notable : sus sujetos primarios y originales son los Estados soberanos es decir una clase especial de entidades colectivas que históricamente se ha "autoafirmado" de hecho, coexistiendo y cooperando con otras entidades estatales "igualmente soberanas".

    A veces se encuentran referencias doctrinales al Estado como si él mismo fuera o constituyera un "grupo humano"; sin embargo, lo apropiado en el sentido del Derecho Internacional reside simplemente en la afirmación de que decir "estatalidad" es lo mismo que decir condición soberana de la entidad política por medio de la cual una sociedad humana determinada se gobierna dentro del territorio concreto que habita.

    Sólo en un sentido poco útil puede decirse que un Estado sea un "grupo" en cuanto que es cierto que la "entidad política soberana" se configura en la práctica como una especie de entidad colectiva que está formada por la multitud de individuos que constituyen el aparato estatal propiamente dicho. Pero para el Derecho Internacional lo propio del Estado soberano es que sus órganos gobiernan y representan internacionalmente a la sociedad humana o grupo humano que constituye su base social y de la que, lógicamente, también forman parte los individuos que ostentan la condición de órganos del propio Estado.

  4. Como es bien sabido, durante la época histórica en la que aparecen y se consolidan en Europa Occidental los Estados soberanos, tras la Paz de Westfalia de 1648, el Monarca (absoluto o cuasi absoluto) encarnaba "internacionalmente" la soberanía estatal; de ahí la proyección jurídica exterior de los regímenes de inmunidad absoluta del Monarca, de patrimonialización de los fenómenos de sucesión de Estados, de dependencia de los negociadores respecto del mandato personal del monarca para negociar tratados internacionales, etc. De ese modo, las poblaciones sometidas a una soberanía, fundamentalmente monárquica, apenas eran objeto de atención protectora por el entonces incipiente ordenamiento internacional.

    Dos datos modificaban esa apreciación originaria y básica. De una parte, dentro de la sociedad internacional "eurocéntrica" de la época se integraron Estados Republicanos : de modo provisional (retornando luego a regímenes monárquicos "modificados") la Repúblicas de Cronwell en Inglaterra y la de las Provincias confederadas de los Paises Bajos; de modo permanente, la Confederación Helvética. Al círculo de Estados no monárquicos habrían de unirse luego las Repúblicas Americanas gestadas en los ideales de la Revolución Francesa y nacidas dentro de la estela abierta por la Revolución independentista de los Estados Unidos que se llevó a cabo bajo los signos de la lucha contra el antiguo régimen colonial y monárquico británico. La aceptación de la forma republicana de Estado, terminó con la vigencia del antiguo principio legitimista dentro de la reducida Comunidad Internacional de la época y estuvo, desde sus comienzos, vinculada al fin de la soberanía absoluta del monarca, tanto en el plano del gobierno interno cuanto en el del ejercicio del poder exterior del Estado.

    En segundo lugar, ya las afirmaciones de Francisco de Vitoria habían puesto de manifiesto en el siglo XVI que para la mejor doctrina los Pueblos autóctonos americanos poseían su propia organización política y leyes y "príncipes" propios y por ello, según el "Derecho de Gentes", debían ser respetados por los españoles al margen de que, finalmente, el propio Vitoria ( y otros teólogos-juristas) afirmaran la existencia del algún "justo título" para el establecimiento del dominio español sobre las Indias.

    En todo caso, la cuestión del respeto, sobre la base de normas de Derecho Internacional, de derechos propios y específicos de las poblaciones o pueblos indígenas ha rebrotado en las últimas décadas. De importancia para ello ha sido en ocasiones la alegación ante instancias jurídicas internas, de tratados internacionales celebrados en su día por las potencias coloniales occidentales, sobre todo del círculo anglosajón, con los propios pueblos indígenas.

  5. No corresponde aquí desarrollar, en la perspectiva que nos ocupa, los aspectos históricos de las mutaciones que ha experimentado el orden jurídico internacional desde sus balbuceantes inicios hasta nuestra época. Una síntesis posible de éllos es la siguiente.

    1. En el Derecho internacional "clásico", cuya crisis se inicia en torno a la Primera Guerra Mundial, la...

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