Las sociedades personalistas: sociedad colectiva y sociedad comanditaria simple por acciones. La asociación de cuentas en participación

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LAS SOCIEDADES PERSONALISTAS: SOCIEDAD COLECTIVA Y SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE POR ACCIONES. LA ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

  1. LA SOCIEDAD COLECTIVA

    A) ORIGEN HISTÓRICO

    La sociedad colectiva nació en la Edad Media, a través de la figura de la comunidad familiar. Ese origen, en el que se confunde la condición de socio con la de miembro de la familia, dio paso a un ámbito subjetivo distinto, cuando ingresaban en la sociedad personas que no estaban unidas por vínculos de sangre. De todos modos, como señaló URÍA, sigue siendo una comunidad de trabajo, con aportación de éste por todos sus miembros, lo que determina la nota esencial de este tipo social, que se trasluce en los textos codificados: la persona se sitúa, con respecto a su relación con la sociedad, en primer plano.

    La sociedad colectiva no siempre se denominó así, pues en la Ordenanza francesa del comercio de 1673 se la llamó sociedad general, aplicando sus normas a figuras que actuaban en el tráfico sin cumplir todas o algunas de sus formalidades de constitución. Nuestras Ordenanzas de Bilbao sólo se referían a la «Compañía de Comercio» —Ordenanzas de 1737—, pero el C. de c. francés de 1807 empleó la terminología: «sociedad en nombre colectivo». Posteriormente, nuestros Códigos de Comercio de 1829 y 1885 se refieren a las «Compañías colectivas».

    Actualmente se constituyen escasísimas sociedades colectivas y baste decir que en el año 2000, de las 1.256 del cuadro correspondiente a sociedades de otro tipo distinto del de las anónimas y de responsabilidad limitada, solamente cuatro fueron colectivas, y esto es, sobre todo, por la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios, prefiriendo otros tipos societarios mercantiles en los que se limita la responsabilidad de los socios a lo que aporten a la sociedad. De todos modos, como veremos, el artículo 16 LSA pone de nuevo de actualidad a estas sociedades, pues cuando, otorgada la escritura pública, se constata la voluntad de los socios de no inscribir la sociedad, y en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura pública sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio puede instar la disolución de la sociedad en formación y, en tales circunstancias, si la misma ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva (art. 16.2 LSA, que veremos en el Capítulo 13.I.C). También hay que señalar, en este momento, la aplicación subsidiaria de las normas de la sociedad colectiva a las Agrupaciones de Interés Económico, reguladas por Ley de 29 de abril de 1991, que las invoca expresamente.

    B) CONCEPTOS Y CARACTERES

    Al enumerar las distintas formas que pueden adoptar las sociedades mercantiles, el C. de c. alude a la sociedad colectiva en el artículo 122 con el término «regular colectiva», pero, sin embargo, no la define, como sí lo hacía el primer párrafo de este mismo artículo, suprimido tras la reforma por el artículo 14.1 de la Ley de 25 de julio de 1989 (las notas de esa definición eran: «todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones»), dejando la determinación de su concepto a su concreción por la doctrina.

    Por ello acaso sea mejor establecer, previamente, los caracteres generales que conforman de la sociedad colectiva, para deducir de ellos su concepto. Esas características son las siguientes:

    1. Se trata de una sociedad que gira bajo el nombre de todos sus socios, de alguno de ellos o de uno solo, debiendo añadirse, en los dos últimos casos, las palabras «y compañía» (artículo 126 del C. de c.).

    2. Es una sociedad de trabajo o de gestión, y de ahí que se establezca la posibilidad de que existan socios, llamados industriales, que aportan exclusivamente trabajo y que no pueden incluir su nombre en la razón social, ni ocuparse de negociaciones de ninguna clase (salvo si la Compañía se lo autoriza). Su régimen económico-social se caracteriza porque participan en las ganancias como el capitalista de menos participación, sin que les sean imputables las pérdidas, a menos que, por pacto expreso en contrario, se hubieren constituido partícipes en ellas (arts. 126, 138, 140 y 141 del C. de c.).

    3. Es una sociedad eminentemente personalista, siguiendo la característica con que nació, y, como consecuencia de ello, la confianza entre los socios es esencial (las manifestaciones de esta filosofía general se traducen en el Código: en el artículo 143, cuando prohíbe transmitir a los socios el interés o participación que tengan en la compañía, sin consentimiento de los demás; en el 222 C. de c., respecto a las causas de disolución de la sociedad, al ser una de ellas la muerte de un socio, siempre que no haya un pacto, en la escritura social, de continuación con los herederos del mismo o con los socios sobrevivientes; y, en fin, en la prohibición de concurrencia, a la que aludiremos en las relaciones jurídicas internas).

    4. En esta sociedad, los socios responden, como repetidamente se ha apuntado, personal, ilimitada y solidariamente, lo que no quiere decir que la sociedad no responda de las deudas con su propio patrimonio, sino que cuando éste resulte insuficiente o no exista, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los socios, por el total de la deuda, ya que éstos responden, además, subsidiariamente de las deudas sociales, lo que se argumenta con una frase gráfica: «lo que los acreedores no encuentran en la sociedad lo pueden hallar en el bolsillo de los socios.»

      Una vez enumerados los rasgos más sobresalientes de este tipo societario, podemos pasar a establecer su concepto, así: «aquella sociedad que actúa en el tráfico comercial, bajo el nombre colectivo de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, los cuales se comprometen a participar de los mismos derechos y obligaciones, en la proporción que establezcan, respondiendo de las deudas sociales, cuando el patrimonio social no exista o resulte insuficiente para pagarlas, con todos sus bienes, personal, solidariamente y subsidiariamente».

      Esta sociedad se adapta a pequeños capitales y el compromiso de los socios es garantía importante para los acreedores. Pero hace años ese carácter riguroso de responsabilidad de los socios, ha dado paso a otras formas societarias, como la sociedad anónima o limitada, que se adaptan mejor a las necesidades económicas actuales, provocando, recordamos, el que apenas se constituyan sociedades colectivas.

      C) LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA: CONTENIDO DE LA ESCRITURA SOCIAL

      En principio, la sociedad colectiva debe constituirse en escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil (art. 119 del C. de c.). Para modificar el pacto social inscrito, dado el carácter intuitu personae de estas sociedades, se requiere el consentimiento de todos los socios, debiendo constar tales modificaciones del contrato social en el Registro Mercantil (art. 212.1 y 2 del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996).

      Por lo que respecta al contenido de la escritura social, hay que poner en conexión los artículos 125 del C. de c. y 209 del Registro Mercantil. A las menciones del primero (nombre, apellidos, domicilio de los socios, razón social, determinación de los socios a quienes se encomienda la gestión de la compañía y las cantidades que, en su caso, se asignen anualmente a cada socio para sus gastos particulares), el segundo añade el domicilio de la sociedad, objeto social si estuviese determinado, la fecha inicial de las operaciones, etc. En cuanto al capital, el artículo 209.7 del RRM amplía lo señalado por el artículo 125 del C. de c., exigiendo que la aportación de cada socio exprese el título en que se realice y el valor que se le haya dado aquélla., así como la participación que corresponde a cada socio. Respecto de la gestión social, se determina que ha de constar a quiénes se encomienda la administración y representación de la sociedad (el término representación es el equivalente al de uso de la firma social, empleado en el C. de c., arts. 127, 128 y 132, entre otros). Se debe especificar también, entre otras menciones, las cantidades asignadas para gastos particulares de los administradores y, en su caso, las disposiciones especiales para los socios industriales, además del pacto expreso de subsistencia de la sociedad cuando fallezca algún socio, bien con los herederos del difunto o con los socios sobrevivientes.

      De las menciones del Código de Comercio enumeradas (art. 125 del mismo), cobran especial relevancia, en este tipo de sociedades, las relativas a la razón social y a la duración de la sociedad. La primera, la razón social, es el nombre colectivo con el que actúa en el tráfico, y está compuesto por el de todos sus socios, el de varios de ellos o de uno sólo, añadiendo, en estos dos últimos casos, las palabras «y Compañía» (art. 126 C. de c.).

      La exigencia del carácter personal de la razón social se fundamenta en la conexión de esta mención, con la responsabilidad personal impuesta a los socios. Se pretende, en síntesis, dar a conocer quiénes son los que están detrás del ente social (precisamente en este orden de cosas se justifica el artículo 126.2 y 3, en cuanto que, en el nombre social, no se pueden incluir el de personas que no pertenezcan de presente a la compañía, quedando sujetos, aquéllos que lo hicieren, a responsabilidad solidaria, personal e ilimitada por las deudas sociales, sin perjuicio de la penal que proceda, en su c a s o ) .

      La duración de la sociedad es otra de las menciones necesarias de la escritura. Si se pacta la duración indefinida, de conformidad con el artículo 224 del C. de c., se faculta a cualquier socio para pedir la disolución de la...

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