Las colecciones de los museos: su tratamiento jurídico como creaciones susceptibles de protección por el derecho de autor

AutorAna Javierre Pascual
Cargo del AutorExperta Profesional de Derechos de Autor y Propiedad Intelectual por la UNED. Gestora Cultural
Páginas79-87

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En cuanto a la colección, base y fundamento de toda institución museística, hay que determinar si puede subsumirse en de la Ley de Protección Intelectual o no.

El término «colección» hace referencia a las colecciones de obras ajenas que «por la selección o disposición de sus contenidos constituyan una

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creación intelectual» (art. 12.1 TRLPI). La organización de los fondos de un museo se realiza según criterios cronológicos, de escuelas, países o autores que cualquier otra persona o institución es libre de utilizar (CASAS, 2008, pág. 84), siendo discutible, por tanto, el rasgo de originalidad que se requiere para ser objeto de protección de la ley.

Por otra parte, la propia composición de una colección presenta ciertas particularidades, bien por la variedad de elementos que la engloba, tal y como se desarrollará a continuación, o bien por la especial naturaleza de la obra de arte. Como obra creativa, se cumple en ella el principio de la triple propiedad, pues la propiedad física pertenece a quien en cada momento es su poseedor, la propiedad intelectual, al autor e, incluso, podría dar lugar a una propiedad colectiva, en tanto que la obra forma parte del patrimonio cultural (VICENTE, 2012, pág. 54).

A continuación, ventilaremos alguna de las controversias que se pueden plantear en la gestión de los derechos de autor, dada la diversidad de elementos componentes en una colección:

1. Obras Site Specific

Una obra Site-Specific es aquélla que se crea para un lugar preciso, al que está inseparablemente unido, que se relaciona funcional y sustancialmente (BUTIN). De esta forma, si se modifica el entorno bajo el cual la obra ha sido creada (por ejemplo, si una obra está diseñada y creada para una sala en concreto del Museo y éste decide al cabo de los años trasladarla al patio exterior) se interfiere en el diálogo que se establece entre el autor, el público y la obra; ésta se desvirtúa y no responde a su sentido original. El escultor Richard SERRA 3 recogía esta concepción de la integridad de la obra y del espacio, sobre una de sus obras Site-Specific («Tilted Arc») que el hecho de trasladarla del emplazamiento para el cual había sido creada implicaría su destrucción absoluta: «It is a Site- Specific work and such not be relocated. To remove the work is to destroy the work».

Este conflicto entre el corpus mechanicum del tercero y el derecho del artista sobre el corpus mysticum contravendría el derecho moral del autor a la integridad de su obra (art. 14.4 del TRLPI), si bien como es sabido este derecho no es absoluto 4.

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La patata

, escultura de Andrés NAGEL.

[VER PDF ADJUNTO]

Fotografía de ZARATEMAN. Fuente: Flickr.

En tal sentido se manifestaba la STS nº 458/2012, de 18 de enero de 2013, que recoge un caso en el que el Ayuntamiento Amorebieta-Etxano encargaba al escultor Andrés NAGEL la realización de una escultura en bronce para su ubicación en una rotonda de la localidad. Tras cierto tiempo, en una modificación urbanística se plantea la peatonalización de dicha rotonda, por lo que se decide la retirada de dicha escultura.

El Tribunal determina que, aunque la alteración del lugar de ubicación vulnera el derecho del autor a la integridad de la obra y afecta a sus legítimos intereses, «el derecho del autor a la integridad de la obra puede comportar el de que no se exhiba en una ubicación distinta a aquélla para la que fue creada, pero no es absoluto» (FJ. 3º). Es decir, se debe ponderar el derecho moral del autor con el interés público, pues como escultura destinada al espacio público, su destino «es el uso social y que va a integrarse

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en la ciudad y formar parte del urbanismo y que a las limitadas facultades dominicales del propietario del soporte se superpone la obligación de tutelar el interés público» (FJ. 3º).

2. Obras del «Apropiacionismo»

El Apropiacionismo (o Appropiation Art) es una tendencia del arte que consiste en tomar prestadas imágenes de la cultura popular, de la publicidad, de los medios de comunicación o de otros artistas e incorporarlos en nuevas piezas de arte (LANDES, 2001). Es una constante en la historia de la creación artística, en que una obra de arte toma como referencia o punto de partida otra obra de arte. Por ejemplo, el caso ROGERS V. KOONS ponía en jaque el hecho de que un artista (Jeff KOONS) hubiera realizado una obra escultórica inspirándose directamente en una fotografía realizada por Art ROGERS:

[VER PDF ADJUNTO]

A la izquierda, la fotografía de Art ROGERS (1985) ante la cual KOONS se inspiró para crear su escultura en 1988. Los tribunales americanos reconocieron la originalidad de la obra de KOONS y, por tanto, consideraron merecedora de la protección de la propiedad intelectual su creación artística.

En estos supuestos resulta necesario realizar un análisis casuístico, pero de cualquier forma, cabrían dos resultados posibles: O bien que la obra de arte resultante obtuviera el grado...

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