De la colación y partición

AutorJUAN ROCA JUAN
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

DE LA COLACIÓN *

  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    1. Colación y partición

      Esta sección primera del capítulo VI del Título III del Código regula el instituto de la colación, una situación sucesoria peculiar que se produce ex lege, con carácter dispositivo, cuando hay pluralidad de herederos forzosos concurrentes a la sucesión de una persona y alguno de ellos obtuvo del causante, en vida, donación o liberalidad, en las circunstancias que determinan los artículos 1.035 y siguientes, objeto de este comentario.

      Del instituto de la colación se ha dicho que, por su dificultad, se define como «la metafísica legal de las sucesiones» (1), pero también que su presencia en el Derecho moderno sólo se explica por el peso de la tradición histórica(2); y en verdad también en nuestro Derecho basta con parar la atención sobre sus antecedentes(3) para percatarnos de la dificultad que ofrece, ya de entrada, por la un tanto confusa terminología que el Código emplea como consecuencia de inspirarse parcialmente en la doctrina anterior, que sobre la base de las Leyes de Toro, involucraba conceptos distintos, y acoger sólo en parte las aportaciones aclaratorias del Proyecto de Código civil de 1851, el cual distinguía, al menos, colocándolos en lugares diferentes, la colación(4), la computación para la determinación de las legítimas(5) y la imputación a las legítimas(6), lo que en el Código exige un esfuerzo de interpretación.

      Sucede, además, que la colación aparece conjuntamente regulada con la partición, en el mismo capítulo, y esta circunstancia que -con referencia a otros ordenamientos- hay quien denomina «simple conexión tipográfica»(7), ofrece también la duda acerca de si la colación es un efecto sucesorio anterior e independiente de la partición, o una operación integrante de las operaciones particionales, o, si requiere, una operación preliminar y autónoma, cuestión que la jurisprudencia del Tribunal Supremo consideró, con razón, «materia opinable»(8).

      El criterio favorable a su autonomía puede fundarse, posiblemente, en que la determinación de las cuotas, la concreción de los haberes hereditarios, es operación necesariamente anterior a la partición propiamente dicha, que supone ya la atribución de bienes concretos en pago de las cuotas o haberes que resulten(9).

      Puede así admitirse que, como escribía García Goyena, «en el orden de las ideas, la colación precede a la partición» (10); y acaso no sólo en el «orden de las ideas», sino en una inmediata aplicación práctica, si se tiene en cuenta que desde el momento en que la sucesión se abre, el heredero que tiene derecho a colación puede exigir del obligado a colacionar que la cuantía de su cuota se amplíe en la parte del valor colacionable que el obligado tiene ya percibido en vida del causante, tomándola de menos en la masa hereditaria (1.047), y que mientras el artículo 1.063, relativo a la partición, establece el recíproco abono en ésta de los frutos y rentas que cada coheredero haya percibido de los bienes hereditarios, incluyendo los gastos útiles y necesarios hechos en los mismos, los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación los deben, no los coherederos entre sí, recíprocamente, sino a la masa hereditaria, y desde el día en que se abre la sucesión, conforme al artículo 1.049. Por último, prestando la correspondiente fianza puede practicarse la partición, aunque hubiese contienda sobre la colación o sobre los objetos que han de traerse a colación, como admite el artículo 1.050.

      De manera que no se ve inconveniente en considerar la colación como un efecto sucesorio peculiar de la pluralidad de herederos forzosos en determinadas circunstancias, que es autónomo, pero en conexión necesaria y en sus efectos con las operaciones particionales propiamente dichas, que implican el reparto y adjudicación de los concretos bienes hereditarios: el artículo 1.035 alude expresamente a la finalidad del resultado de la colación, en cuanto establece que los bienes o valores recibidos por el heredero forzoso en vida del causante por título lucrativo se computen («para computarlos», dice el precepto) en «la cuenta de partición», lo que se traduce en que determinada la cuota de haber, que al heredero forzoso corresponde, la adjudicación de bienes concretos en pago de su haber supone sustituir el «haber» o cuota abstracta de valor, previamente determinada, por el equivalente económico-jurídico en bienes de la adjudicación particional (el llamado carácter especificativo de la partición), y la colación significará una deducción en los bienes que se adjudiquen en pago de la cuota, equivalente a lo ya percibido.

      Posiblemente pueda decirse que la colación actúa como efecto sucesorio y su resultado trasciende en las adjudicaciones particionales, de la misma manera que en la partición trasciende cualquier disposición testamentaria o legal.

      Que se regule la colación conjuntamente con la partición acaso se deba a que nuestro Código no contempla la comunidad hereditaria en sí(11), limitándose a regular la partición, que es precisamente el modo de acabar con la situación que media entre la delación con pluralidad de herederos y la adjudicación de los bienes hereditarios. Consecuencia de ello es que los Códigos que siguen la tradición romana colocan en el momento de la partición efectos sucesorios que son anteriores a ésta. El Código español no regula a propósito de la partición otros efectos sucesorios, pero por lo que a la colación se refiere se ve precisado a remitirla al capítulo de la partición, por la ausencia de normas reguladoras específicas de la situación inmediatamente anterior a la división de la herencia(12), lo que no excluye que las cuotas hereditarias tengan vida anterior e independiente de la partición.

    2. La colación y las «donaciones colacionables» del artículo 818, 2.°

      El Código regula la colación en los artículos 1.035 y siguientes, pero también habla de colación, o por lo menos de «donaciones colacionables», al referirse a la fijación de las legítimas, en el artículo 818, 2.°, cuando afirma que «al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables»(13), precepto que corresponde -y la observación importa- al artículo 648 del Proyecto de 1851, que decía así: «Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían todas las donaciones del mismo testador en el tiempo en que las hizo.» Como se aprecia, el Proyecto hablaba de agregar todas las donaciones, no las donaciones colacionables, como dice el artículo 818, 2.°, del Código.

      Los dos preceptos, el artículo 1.035 y el 818, 2.°, plantean inmediatamente la siguiente cuestión: el primero adjudica el deber de conferir o colacionar sólo a los herederos forzosos, o sea, a los legitimarios, mientras que el 818, 2.°, establece que para fijar la legítima de los herederos forzosos se agregará al valor líquido de los bienes hereditarios «el de las donaciones colacionables». De manera que la simple literalidad de ambos preceptos produciría el siguiente resultado: el heredero forzoso, y sólo el heredero forzoso, está obligado a colacionar lo que hubiere recibido del causante por título gratuito, luego si concurre, además, con otro heredero no forzoso -por ejemplo, heredero en el tercio libre que también recibió donación en vida del causante- resultaría que éste, no obligado a colacionar, porque no es heredero forzoso, quedaría, además, beneficiado por la colación del heredero forzoso, puesto que al aumentar el caudal aumentará automáticamente el tercio libre.

      Los autores contemporáneos del Código no se plantean la cuestión, pero lo cierto es que tan literal interpretación, además de ser contraria a la equidad, está en desacuerdo con la tradición del instituto. Piensa Vallet(14) que subsumir la colación en un concepto lato en el que se funden la computación y la imputación, prescindiendo de la colación propiamente dicha, propio del Derecho de Castilla, aún falto de fundamento debe tenerse en cuenta por si ese uso de la palabra colación por autores del siglo xix, en ese sentido lato, pudo haber dejado residuos en el Código civil, y en ello está la clave de la expresión «donaciones co-lacionables» empleada por el artículo 818.

      Por eso, la doctrina centró la discusión acerca de si las donaciones «colacionables», de que habla el artículo 818, 2.°, es verdadera colación en sentido técnico, o sea, si alcanza sólo a los...

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