Sobre la coincidencia parcial del principio de oportunidad con el principio dispositivo

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora Doctora de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas473-487

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1. introducción

Si bien puede entenderse que manifestaciones del principio de oportunidad han existido ya desde antiguo, como afirmara la homenajeada profesora Berzosa Francos1, el mismo sufrió una especie de boom doctrinal en los años ochenta y noventa, coincidiendo en el tiempo con la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciem-

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bre, introductoria de un nuevo procedimiento para el enjuiciamiento de delitos, a saber, el abreviado2.

Sin embargo, resulta opinión bastante extendida en la literatura especializada la relativa a la falta de certeza del contenido del principio de oportunidad. Esta situación ha traído, como consecuencia, que no se sepa con exactitud a lo que se está aludiendo cuando se emplea la citada máxima3. Por eso, consideramos crucial realizar una labor de concreción. Ello conlleva el análisis de cómo se ha abordado el estudio del principio de oportunidad desde diversos ámbitos, con su consiguiente repercusión en el mayor o menor margen de operatividad o extensión del mismo.

2. Justificación del principio de oportunidad en el contexto de la grave crisis que afecta a la justicia penal

Con independencia de las diversas posturas existentes en torno a lo que debe o no considerarse principio de oportunidad, cabe constatar una relativa unanimidad al analizar la causa que explica la necesidad de su introducción. En este sentido, las diversas exposiciones doctrinales han detectado un mismo problema: el retraso y consiguiente colapso de la Administración de Justicia4. No debemos, sin embargo, olvidar las voces críticas que se han alzado, cautelosas ante estas razones de mera economía procesal que justifican la introducción del mismo5.

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3. Análisis del principio de oportunidad: los elementos subjetivo y objetivo

En este punto, aunque consideramos posibles ambas formas de proceder, hemos optado por el estudio de los componentes del principio de oportunidad, en vez de ofrecer, directamente, una definición del mismo. Para ello, se ha seguido, parcialmente, la clasificación efectuada por la profesora Armenta Deu6. Así, distinguiremos dos clases de elementos, tomando como referencia los aspectos subjetivo y objetivo. Después, expondremos nuestra concepción.

3.1. Aspecto subjetivo

Un análisis de las aportaciones doctrinales efectuadas en torno a la materia permite destacar que todas las tesis posibles han sido defendidas. Expongamos a continuación, pues, las diversas posiciones:

3.1.1. Víctima y órganos públicos

En primer lugar, algunos autores han afirmado su aplicabilidad en relación tanto con los sujetos privados como con los públicos, en un entendimiento extenso o amplio del principio. En este sentido, el ámbito subjetivo no supondría límite o freno alguno, pues toda manifestación quedaría incluida en el mismo: del juez, fiscal, y también del ofendido por el delito7.

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3.1.2. Órganos públicos

Otros autores, en cambio, lo han entendido referido únicamente a las dos grandes instituciones públicas con cometidos en el sistema de resolución de conflictos estatal, esto es, la Judicatura y el Ministerio Fiscal8. La argumentación empleada por Armenta Deu para justificar tal decisión se basa en entender que el principio de oportunidad debe considerarse opuesto al de legalidad. Y como este último sólo se refiere a los entes públicos, en el caso que nos interesa con funciones en el proceso, la consecuencia resulta ser que el principio de oportunidad se predica exclusivamente del juez y del fiscal9. Ello es así, continuando con la exposición realizada por el citado sector doctrinal, pues los particulares no se hallan sometidos al principio de legalidad, sino que han de cumplir la misma10. Asimismo, se ha barajado la inclusión de la policía judicial como elemento subjetivo del principio de oportunidad11.

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3.1.3. Titular de la acción penal

A modo de categoría intermedia, el profesor Gimeno Sendra ha sostenido que el principio de oportunidad ha de vincularse al titular de la acción penal, abarcando, en consecuencia, tanto al Ministerio Fiscal, como al acusador particular12.

Sin embargo, tal como a continuación exponemos, Gimeno Sendra parece haber modificado ulteriormente su teoría acerca del principio de oportunidad, pues en un trabajo posterior lo conecta exclusivamente con la acción penal oficial, esto es, con aquella que debe ejercitar el Ministerio Público al amparo del artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal13.

3.1.4. Ministerio Fiscal

Por último, la concepción más estricta aboga por incluir como sujeto del principio de oportunidad exclusivamente a la Fiscalía14, siendo éste el órgano público encargado de velar por la ley y por la acusación pública cuando sea procedente.

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3.2. Aspecto objetivo

En una concepción no técnica, la oportunidad se asemeja a la conveniencia o pertinencia15. Este sentido perdura, asimismo, al emplear el término en el terreno jurídico-procesal1617. Además, se puede afirmar que el elemento objetivo resultará, de la misma forma, consecuencia de la nota subjetiva, al condicionar esta última en gran medida el campo de actuación de la perspectiva objetiva18. Así, podemos distinguir los siguientes supuestos:

3.2.1. Víctima y órganos públicos

Un entendimiento amplio del principio de oportunidad conlleva incluir sujetos privados y órganos públicos en su seno. Consecuentemente, respecto de los

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primeros, la vertiente objetiva de la presente delimitación subjetiva irá ligada al sometimiento del proceso a su voluntad, tanto en su inicio, como, en algunos casos, en la finalización del mismo; mientras que, para los segundos, significará el no cumplimiento de sus obligaciones principales, tal como veremos en el apartado siguiente.

3.2.2. Órganos públicos

Armenta Deu circunscribe la perspectiva objetiva al contenido de las obligaciones que cada órgano público tiene en el proceso. Concretamente, en relación con el Ministerio Fiscal, se trataría de no cumplir con su deber de investigación en todo hecho aparentemente delictivo y, sobre todo, de no ejercitar la acción penal. En cuanto al órgano jurisdiccional, supondría que éste dejara de velar por el desarrollo del proceso penal a tenor de la legalidad vigente19.

3.2.3. Titular de la acción penal

En su primera concepción, Gimeno Sendra ceñía el principio de oportunidad al titular, público o privado, de la acción penal. Así, definía dicho principio como «la facultad que al titular de la acción penal asiste, para disponer, bajo deter-minadas condiciones, de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado»20. En este sentido, Gimeno Sendra distinguía dos tipos de manifestaciones del principio de oportunidad:

  1. Con respecto al principio de oportunidad y la incoación del proceso, hemos de resaltar que la conceptualización de Gimeno Sendra parece referirse, sin fisuras, a la inclusión de las infracciones perseguibles a instancia de parte en este apartado21, e, incluso, ya como propuesta de lege ferenda, a la «ampliación de los delitos semipúblicos a una buena parte de las faltas»22.

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    Sin embargo, e independientemente de disentir en relación con la inclusión de la citada posibilidad como manifestación de oportunidad23, consideramos que no queda suficientemente claro si el autor está aludiendo con la última expresión apuntada a que determinadas faltas públicas se conviertan en semipúblicas o a que ciertas faltas perseguibles de oficio pasen a ser delitos semipúblicos24.

  2. El principio de oportunidad y la extinción o suspensión de la instrucción, como segundo apartado, significa poner fin al proceso en supuestos en los cuales existiría material suficiente para continuar el juicio contra una determinada persona. Ello podría ocurrir, en opinión de Gimeno Sendra, bien a través de la institución de la conformidad, ya existente en nuestro ordenamiento, aunque para un momento procesal posterior, bien a través del sobreseimiento por razones de oportunidad dentro de la propia fase de instrucción25. Los motivos que justificarían un sobreseimiento por razones de oportunidad según Gimeno Sendra, además del de economía, serían los siguientes26: a) Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad; b) Obtener la rehabilitación del delincuente mediante su some-timiento voluntario a un procedimiento de readaptación; y, c) Estimular la pronta reparación del daño.

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3.2.4. Ministerio Fiscal

Esta concepción estricta o limitada del principio de oportunidad relaciona únicamente el ámbito operativo del mismo con el órgano público de acusación, es decir, con la Fiscalía. Por ello, este principio significará que los funcionarios del Ministerio Fiscal no cumplan con sus deberes, en concreto, con «la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes» ex artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La interpretación del citado precepto, que recoge el principio de oficialidad, no ha resultado pacífica, pues, para un sector doctrinal, de la propia letra del mismo se desprende la vigencia del principio de oportunidad en nuestro ordenamiento. Esta interpretación se basa en el término «procedente», que permitiría la no persecución de...

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