La cofianza: Análisis de los Artículos 1837 y 1844 del Código Civil

AutorAlberto Manzanares Secades
CargoProfesor adjunto interino.Departamento Derecho Civil.Universidad Autónoma de Madrid
Páginas735-786
I Planteamiento

Cuando existen varios fiadores de una misma deuda hay básicamente tres formas de organizar las relaciones jurídicas nacidas de la cofianza, tanto en lo que respecta al plano acreedor/fiadores, como a las relaciones internas entre los mismos fiadores:

A) Configurando la obligación de garantía como solidaria; este régimen no plantea dificultad alguna: cada uno de los fiadores viene obligado a pagar el todo al acreedor si éste lo reclama así. Y el fiador que pagó goza de una acción de regreso contra los restantes cofiadores para reclamar a cada uno la parte correspondiente': es la acción de regreso que se contempla en los códigos para el caso de pago de la deuda por uno de los deudores solidarios

B) Configurando la obligación de garantía como mancomunada simple o parciaria; en este caso cada uno de los fiadores responde de su Page 736 parte de la deuda y tan sólo de ésa; la porción de deuda asumida por el' fiador es absolutamente independiente de las de los demás: no le puede afectar la insolvencia de otros cofiadores; el acreedor sólo puede reclamarle esa parte de deuda, y una vez pagada ésta, el fiador queda totalmente liberado, independientemente de las vicisitudes de los restantes cofiadores.

  1. Configurando la obligación de garantía como solidaria, pero permitiendo a los fiadores exigir al acreedor la división de la deuda. La mezcla en este caso de la idea de solidaridad, por un lado, y de división-de la deuda, por otro, produce algunas particularidades, como, por ejemplo, el que si en el momento de oponer el beneficio de división uno de los fiadores es insolvente, los otros cofiadores asumen su insolvencia, incrementando su cuota de deuda, solución que, parece encontrarse a mitad de camino entre la solidaridad y la parciariedad.

En los regímenes organizados de esta forma se concede también al fiador que paga más de lo que le corresponde una acción de regreso contra los cofiadores por el exceso.

Teniendo como finalidad el estudio del artículo 1.837 de nuestro Código, que al decir de la doctrina recoge el beneficio de división, y del artículo 1.844, que disciplina las relaciones entre los cofiadores, estudiaremos a continuación la forma de organización de la cofianza en el Derecho romano y en el Derecho comparado más reciente para a través de nuestros antecedentes patrios llegar a nuestro Código Civil.

II La obligación de garantía y la pluralidad de fiadores en el derecho romano

En el ordenamiento jurídico romano la garantía personal de la obligación no llegó a asumir una forma unitaria, sino que se presentó, sobre todo en el período postclásico justinianeo, con una variedad de formas, históricamente condicionadas, respecto a las cuales solamente se pueden anotar -con una evolución no ciertamente lineal- una tendencia a la-unificación 1.

Los primeros antecedentes históricos de las formas de garantía, y que-al decir de los autores no dejaron huella alguna en el Derecho justinia-Page 737neo, y menos, por tanto, en el Derecho moderno, lo constituyen las figuras de los praedes y los vades. Ambas figuras, afirma Talamanca 2, tienden a desaparecer entre el final del período republicano y el inicio del Principado, lo que impide tener, para estos dos tipos de garantía, una información suficiente de la que se puedan extraer indicios para su configuración exacta. No es posible, por tanto, determinar la amplitud de su campo de aplicación.

Especialmente difusa aparece la figura de los vades: al parecer, entran en juego solamente en relación a la garantía de comparecencia del demandado o del acusado, respectivamente, en los procesos civiles o criminales, y no parecen haber asumido otra función. Por otra parte, señala Talamanca, estamos escasamente informados sobre la estructura del negocio con el que los vades asumían la garantía, y sobre el contenido mismo de la garantía; no hay elementos para saber si en caso de no verificación del evento garantizado (la comparecencia de la parte)responde sólo el vades o también la persona que podríamos calificar de «deudor principal»; tampoco se puede afirmar que el vades asumiera el pago de la poena en caso de no comparecencia ante el Tribunal del acusado o demandado.

Más información parece existir respecto a la otra figura a la que hemos hecho mención: los praedes. Estos eran, al parecer, los garantes que la colectividad ciudadana de origen latino recibían por los créditos que nacían de las obligaciones contratadas por personas individuales.

Frezza señala que, como se comprueba claramente en la Lex Malacitana (Estatuto ciudadano del municipio latino de Málaga, en España), la garantía constituida mediante praedes y predia (o sea, mediante una relación personal de la que eran sujetos pasivos los praedes, y mediante una relación de carácter real, similar a nuestra hipoteca, de la que eran objeto los terrenos, predia), daba al ordenamiento ciudadano la facultad de satisfacer el crédito propio mediante la venta, tanto de los terrenos como de los garantes 3.

Talamanca confirma esta opinión cuando señala que la opinión dominante es conforme en que el praedes respondía con su persona del no cumplimiento del hecho garantizado 4.

Tanto los vades como los praedes son denominados por Kaser «fiadores de presentación», que no respondían por la prestación debida por Page 738 el acreedor, sino que asumían la responsabilidad, garantizando situar una persona, por ejemplo, el deudor principal, o una cosa, en cierto tiempo-y en un lugar determinado 5. Con la fusión de esta garantía de presentación con la antigua promesa (originariamente jurada) de prestación de la sponsio, resultó probablemente la fianza de prestación.

Dejando ahora a un lado estas remotas formas de garantía, hay que señalar que existe coincidencia en la doctrina en afirmar que las formas de garantía en el Derecho romano se desenvuelven en torno, y cronológicamente, a las figuras de la sponsio, fideipromissio y fideiussio. En términos generales, se puede afirmar que la responsabilidad del fiador se muestra de modo vario en la historia del Derecho romano: al principio, el fiador es el único responsable, ya que se coloca en el puesto del deudor; más tarde, responde solidariamente como un codeudor, y, por último, se afirma el carácter accesorio de la obligación del fiador 6. Característica general, asimismo, de las formas de garantía es que en caso de existencia de una pluralidad de garantes, éstos se entienden obligados de forma solidaria 7, a reserva de los matices que más adelante expondremos.

Cronológicamente, señala Frezza 8, la más antigua de las formas de garantía es la sponsio. De su mayor antigüedad da prueba el hecho de que era propria civium romanorum, mientras que las otras dos, fideipromissio y fideiussio, eran accesibles a los extranjeros: eran, por tanto, ius gentium. El que la fideipromissio pertenece a un grupo de instituciones distintas de la sponsio lo demuestra, dice Frezza, su mismo nombre: la referencia a la fides quiere decir de hecho que en origen, la responsabilidad del que había asegurado a un acreedor la satisfacción de su crédito diciéndole fide mea promitto, reposaba no tanto en un verdadero vínculo jurídicamente coercible, sino en la norma, que segue ogni galan-tuomo, de hacer honor a su propia promesa.

Por lo que respecta a la fideiussio, parece que se puede colocar su aparición en el siglo I a. C, entre los últimos años del Principado y los primeros de la República. Desconocida por Cicerón, es seguro que aparece en la época de Labeon, creada por la jurisprudencia. Justiniano suprimió la sponsio y la fideipromissio (que al final del período clásico habían caído en desuso) con todas sus particularidades, y desde entonces Page 739 se admitió únicamente la fideiussio. Rasgos comunes de las tres formas de garantía serían que tanto el sponsor, como el fideipromissor, como el fideiussor:

a) Se obligan pro alio (el pro significa no en el puesto de otro, sino a favor de otro).

b) Se obligan solidariamente.

c) Se obligan por medio de una obligatio verbis contracta 9 (ver Talamanca, pág. 330, y Frezza, pág. 14).

Y entre las diferencias de régimen jurídico de estas tres figuras se pueden citar las siguientes:

a) La sponsio es una institución que en los tiempos clásicos era usada exclusivamente por los ciudadanos romanos, y era inaccesible a los peregrinos de cualquier clase que fueran. Por contra, la fídeipromissio y la fideiussio eran formas utilizables, tanto por los peregrions como por los cives.

b) Las obligaciones derivadas de la sponsio y la fideipromissio, cuyo régimen jurídico era prácticamente idéntico, eran intransmisibles a los herederos. Sin embargo, en la fideiussio nacían obligaciones que sí eran transmisibles hereditariamente.

c) Una diferencia más sustancial se puede encontrar en el hecho de que la sponsio y la fideipromissio no son obligaciones accesorias de la obligación principal, pues la obligación que de ellas nace es independiente de la del deudor principal. En este sentido, señala Kaser que es característico de la fianza moderna que la obligación del fiador dependa en su existencia y...

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